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STP4713-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1158 de 1994Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4713-2017 Radicación n° 91009 Acta 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de Marina Rodríguez de Chacón, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, la Caja de Crédito Agrario en Liquidación y la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, seguridad social y mínimo vital.

1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Afirma la demandante que mediante Resolución 00891 del 26 de diciembre de 2000, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación le reconoció pensión de jubilación en cumplimiento del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 2. El ingreso base de liquidación fue determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, obteniéndose una mesada equivalente a $408.955,35. 3.

La accionante promovió proceso ordinario laboral para exigir que la pensión fuera reconocida con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, igualmente la indexación de los valores correspondientes y los intereses moratorios. 3.1. El asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, luego de surtido el trámite pertinente, mediante sentencia del 14 de febrero de 2003 dispuso que el valor real de la pensión de jubilación reconocida a su favor ascendía a las suma de $1.126.272 a partir de agosto del año 2000. 3.2.

Con ocasión del recurso de apelación promovido por la entidad demandada contra dicha decisión, el Tribunal Superior de Armenia, no Bogotá como se adujo en la demanda, en providencia del 20 de abril de 2007, la confirmó en todas sus partes. 3.3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia adiada el 4 de mayo de 2010 casó la dictada por el Tribunal dentro del proceso adelantado por la aquí accionante.

En sede de instancia, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió de todas la pretensiones a la entidad demandada. 4. Considera la parte actora que con dicha determinación se comprometieron sus derechos fundamentales, en razón a que para la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación, “se encontraba en plena vigencia la Ley 100 de 1993, cuyo Régimen de Transición (Artículo 36) previó el mecanismo para el reconocimiento y la indexación reclamada y en su Artículo 288 señaló la aplicación preferencial de las disposiciones en ella contenidas”.

En su parecer, en atención al principio de favorabilidad, la pensión debió liquidarse con base en lo señalado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, donde se adujo que “tratándose del ingreso base de liquidación pensional cuando se trate de aplicar el artículo 3 de la ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Ley 33 de 1985, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional…”.

Agrega, que dicha decisión precisó que las primas de vacaciones y navidad debían incluirse dentro del índice base de liquidación. 5. Con base en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales comprometidos, y corolario de ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral dicte nueva sentencia con sujeción al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política respecto de la indexación de la primera mesada y los reajustes a que haya lugar.

En forma subsidiaria depreca que en aras de la economía procesal y dado que la “Corte Suprema de Justicia se niega a acatar las decisiones de la (sic) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa en materia de Reliquidación de la Pensión incluidos todos los factores salariales, solicito que sea la Corporación que decida la tutela dicte la sentencia en los términos anteriores planteados y ordene su cumplimiento directamente por parte de la empresa o entidad demandada”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá: El titular del Despacho anotó que efectivamente allí se tramitó el proceso ordinario laboral promovido por la señora Marina Rodríguez de Chacón contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el cual se halla archivado. 2. La Sala de Casación Laboral respondió en los siguientes términos: 2.1.

De entrada solicitó denegar la petición de amparo, toda vez que se pretende enervar la sentencia dictada por esa Sala dentro del proceso ordinario laboral promovido por la hoy tutelante, la cual, más que razonada, se emitió con total apego a la Constitución Política y la ley, y por lo mismo no era arbitraria y tampoco desconocedora de derechos fundamentales. 2.2.

Agregó que esa Sala ha enfatizado sobre la imposibilidad de que por esta vía se reabran y reexaminen procesos ya finiquitados pues ello va en contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, menos cuando la parte actora ha hecho uso de los medios ordinarios previstos a su favor, de ahí que no es dable utilizar la tutela como una instancia adicional para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones fuera del procedimiento establecido para tal fin, el cual ya fue concluido con sentencia de fondo, que hizo tránsito a cosa juzgada. 2.3.

Finalmente, destacó el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que desde la fecha de emisión de la sentencia cuestionada -4 de mayo de 2010- y la de presentación de la tutela transcurrieron más de 6 años, lo cual dejaba entrever la extemporaneidad de la solicitud de amparo. 3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP: 3.1.

El Subdirector Jurídico puntualizó que mediante resolución 891 del 26 de diciembre de 2000, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconoció a la demandante pensión de jubilación en cuantía de $405.955.35 a partir del 29 de agosto de 2000, y con resolución 1478 del 28 de enero de 2004, le fue reconocida la de vejez por parte del ISS en un monto de $876.568, prestación que es compartida con la precitada entidad. 3.2.

Frente a la petición de la accionante atinente con la reliquidación de la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en cuantía del 75% de lo devengado durante el último año de servicio, incluidos los factores salariales, sostuvo que la entidad “reitera su postura frente al tratamiento jurisprudencial que se ha dispuesto de manera específica para el caso en concreto, puesto que es claro que para la liquidación de pensiones de aquellas personas que son beneficiarias de la transición establecida en la ley 100 de 1993, se les aplicarán las normas anteriores en lo referente a la edad y al tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y al monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional, que se rige en estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” 3.3.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la aplicación del Decreto 691 de 1994, a través del cual se incorporaron los servidores públicos al sistema general de pensiones, los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de los últimos 10 años o el tiempo que hiciera falta, serán los previstos en el artículo 6 del Decreto 1158 de 1994, de manera que acceder a lo solicitado por la demandante, iría en contravía de los postulados legales al conminarse a la administración a tener en cuenta otros factores salariales. 3.4.

Respecto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, acotó que de acuerdo con la jurisprudencia su viabilidad está supeditada a la observancia de ciertos requisitos generales y específicos, los que en este caso no se presentan, toda vez que las sentencias se ciñeron tanto a las normas como a la jurisprudencia aplicable al caso, circunstancia que torna improcedente el amparo pretendido, cuando además no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.5.

Era también razón para denegar la protección deprecada la existencia de otros medios de defensa “para lograr los fines propuestos que significan un menor desgaste en términos constitucionales, pues cada vez que se utiliza este especial mecanismo de protección, con el único fin de evadir trámites normales y necesarios, se desnaturaliza y erosiona la figura referida…” 3.6.

Finalmente, adujo que la decisión tomada se ajustaba a derecho, la cual fue objeto de revisión por el órgano judicial competente. 3.7. En conclusión, solicitó la improcedencia del amparo toda vez que la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia no incurrió en defecto alguno, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial aplicable al caso, por lo tanto, no podía usarse la acción de tutela como una tercera instancia para revisar decisiones emitidas por el juez competente luego de agotado el procedimiento legal. 4.

Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación: 4.1. Su representante indicó que mediante resolución 3.137 del 28 de julio de 2008 se dispuso la terminación de la existencia y representación legal de la Caja de Crédito Agrario, desapareciendo por tanto del ámbito jurídico. Agregó que el entonces Gerente de la entidad suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria La Previsora S.A. mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes “con el propósito de administrar las contingencias pasivas de orden litigioso, gestionar la enajenación de las inversiones trasladadas y atender los gastos finales del proceso concursal por el que atravesaba la entidad…”, de manera que no tiene la calidad de cesionaria o subrogataria de las obligaciones del fideicomitente y tampoco opera la sustitución patronal. 4.2.

Por lo anterior, concluyó que la Caja Agraria es una entidad liquidada y que el Patrimonio Autónomo de Remanentes no tiene ninguna competencia en asuntos sobre pensiones, atribución radicada en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, motivo por el cual no debía impartirse orden alguna en contra de su representada. 4.3.

Destacó la independencia que ostentan los jueces al momento de emitir las decisiones judiciales que prevé el artículo 228 de la Constitución Política, para de ahí aducir que en la determinación ahora cuestionada, en ejercicio de la autonomía del funcionario, se efectuó la valoración fáctica y jurídica del expediente para adoptar el fallo respectivo. 4.4.

Puso de presente también el incumplimiento del principio de inmediatez, requisito de procedibilidad de la tutela, dado que la petición de amparo se impetró después de más de 6 años de proferido el fallo de casación, lo cual desvirtuaba su interposición oportuna y razonable. 4.5. Concluyó que de parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no existía soporte constitucional, legal o jurisprudencial que permitiera inferir la injerencia directa o indirecta en la decisión judicial cuestionada, máxime cuando la misma fue motivada en leyes actualmente vigentes y las pruebas allegadas al expediente, aunado a que no tiene competencia sobre aspectos de carácter pensional.

En consecuencia, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite tutelar. 5. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia: El Presidente de la Sala Civil Familia Laboral adujo que de conformidad con el programa de descongestión dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el 2007, el 20 de abril de dicha anualidad se dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Marina Rodríguez de Chacón, devolviéndose la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá una vez cumplida la actividad delegada. 3.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional (Véase sentencias T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005). 4.

En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido de manera íntegra sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura con las determinaciones adoptadas por los jueces. 4.1.

Lo anterior tiene fundamento en el estudio de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral al definir el recurso extraordinario promovido contra el fallo de segunda instancia, donde puntualizó lo siguiente en relación con el tema debatido: De conformidad con el criterio jurisprudencial, atrás reseñado (se refiere a la sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicado 34863), incurrió el Tribunal en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora, cuando la disposición pertinente era el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece, para ello, la aplicación del promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta a la persona para adquirir su derecho, contado desde su vigencia si dicho tiempo es menor a 10 años o, en su defecto, si es mayor, la remuneración promedio de todo el tiempo laborado.

En consecuencia, los cargos prosperan y se casará de la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó la del a quo. Por sustracción de materia, la Corte se exime de estudiar el recurso planteado por la parte demandante, puesto que éste buscaba la condena por intereses moratorios sobre las diferencias causadas por la supuesta errónea liquidación de la prestación. En sede de instancia, son suficientes las razones anotadas para revocar la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, absolver a la entidad demandada de las súplicas de la demanda, dado que, a través de la Resolución No. 00891 de 26 de diciembre de 2000, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación a la demandante, con base en los requisitos de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la ley 100 de 1993, se liquidó su IBL a partir de una de las reglas del inciso 3º de esta normatividad, esto es, con el salario promedio que devengó durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión…” 4.2.

Acorde con lo anterior, dilucidado el punto dentro de la respectiva actuación, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 4.3.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que se haya dejado pasar más de 6 años para instaurar la demanda de amparo. 5.1. Al respecto, abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2. Al expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, luego se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de Marina Rodríguez de Chacón. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 16