CUI 05001220400020250182801 N.I. 152767 Tutela segunda instancia A/Lina María Montoya Uribe GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4712-2026 Radicación N° 152767 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, respecto de la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que accedió a la solicitud de amparo impetrada por Lina María Montoya Uribe contra ese despacho, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y seguridad social.
Al trámite fue vinculada la Nueva E.P.S.
ANTECEDENTES Los hechos fueron resumidos por el juez de tutela de primera instancia así: Se extrae del escrito de tutela que Lina María Montoya Uribe se encuentra afiliada al régimen contributivo de la Nueva E.P.S., y que, ante la omisión en la prestación de unos servicios de salud por parte de esta entidad, presentó acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, quien, mediante fallo del 29 de julio de 2014, amparó su derecho a la salud.
Señaló la accionante que, el 16 de mayo de 2025, radicó ante el Juzgado accionado, solicitud de incidente por desacato al fallo de tutela y luego de hacérsele dos requerimientos a la Nueva E.P.S. y dar apertura el trámite, finalmente el Despacho decidió [en auto del 2 de julio de 2025] abstenerse de sancionar a la entidad, pese a que aún no se había cumplido la orden dada.
Considera que al no garantizar el cumplimiento del fallo de tutela el juez está permitiendo que la E.P.S. desafíe la autoridad judicial y mantenga la vulneración de los derechos fundamentales. Informa que padece de lipodistrofia, no clasificada en otra parte y enfermedad de neurofibromatosis, por lo que la falta de entrega oportuna de medicamentos y prestación del tratamiento, hacen que su situación de salud desmejore y se agraven los síntomas que padece diariamente.
Pretende que a través de esta acción constitucional se ordene al Juez accionado garantice el cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de julio de [2014]. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 21 de enero de 2026, amparó los derechos de Lina María Montoya Uribe al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y seguridad social.
Con fundamento en las sentencias CC C-590 de 2005 y SU-627 de 2015, argumentó que la acción de tutela promovida por Montoya Uribe era procedente para censurar el auto proferido el 2 de julio de 2025 —cumplió todos los requisitos exigidos—, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado aseveró que la Nueva EPS no había incurrido en desacato de la orden de amparo dictada por ese mismo despacho el 29 de julio de 2014 —donde amparó el derecho a la salud de la libelista y ordeno tratamiento integral—.
Una vez abordado lo anterior, el Tribunal adujo que la providencia incurrió en defecto fáctico, « por cuanto la decisión que se adoptó no tiene sustento probatorio alguno ». El Tribunal estimó un contrasentido del juez, al reconocer que la Nueva EPS estaba incumpliendo el fallo de tutela del 29 de julio de 2014 y, además, tuvo una actitud « silenciosa » durante el trámite de desacato: nunca emitió pronunciamiento a los requerimientos.
No obstante, se abstuvo de sancionar a la EPS justificando su comportamiento omisivo en la intervención del Gobierno y la « crisis económica » de la empresa; lo que la eximía de responsabilidad subjetiva. El juez resumió la situación diciendo que « nadie está obligado a lo imposible ».[footnoteRef:1] [1: Se lee en el auto, aportado por la accionante.
Expediente de tutela: Anexos, p. 9.] Al evidenciar la deficiencia argumentativa del juez, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: CONCEDER amparo constitucional al debido proceso de Lina María Montoya Uribe.
SEGUNDO: Como consecuencia: i) DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 2 de julio de 2025 por la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, se abstuvo de sancionar a la Nueva E.P.S; y se, ii)
ORDENA al Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, Antioquia que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, imparta el trámite pertinente para vincular a las personas que actualmente estén obligadas a cumplir el fallo de tutela, y posteriormente, luego de practicar las pruebas que considere pertinentes, emita una nueva providencia que defina el incidente por desacato a la orden judicial.
LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado impugnó. Dijo que el Tribunal no valoró adecuadamente la contestación de la demanda, donde advirtió que, dada la insistencia de Montoya Uribe, iniciaría un nuevo incidente de desacato. Alegó que la tutela no cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial: subsidiariedad, porque se encontraba ad portas de iniciar un nuevo incidente, e inmediatez, porque la accionante sobrepasó el término de seis meses para presentar tutela, contando el tiempo desde el 2 de julio de 2025, cuando profirió el auto controvertido.
Señaló que el Tribunal desconoció la crisis que atraviesa la Nueva EPS es « notoria e indiscutible », y que el defecto fáctico que le atribuyó a la providencia contrasta con información de conocimiento público. Para tal efecto, citó artículos de prensa. Finalizó diciendo que no le era exigible pedir pruebas a la Nueva EPS respecto del cumplimiento de fallo de tutela, cuando esa entidad ni siquiera « contesta a acciones de tutela (como ocurrió en este trámite), tampoco requerimientos previos y menos incidentes de desacatos ».
Por lo anterior, pidió al ad quem revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al acceder a la pretensión de la demanda de tutela y ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado proferir una nueva providencia respecto al incidente de desacato propuesto por Lina María Montoya Uribe contra la Nueva EPS, en el marco del amparo ordenado en el proceso 05-266-31-09-001-2014-00278-00. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales e incidente de desacato. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590 de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Adicionalmente, cuando se cuestionan decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato, además, deben reunirse los siguientes requisitos (C SU-034 de 2018): i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 5.
Caso concreto. En el marco del proceso de tutela 05-266-31-09-001-2014-00278-00, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado emitió fallo el 29 de julio de 2014. En él, accedió a proteger los derechos fundamentales de Lina María Montoya Uribe a la salud y la seguridad social, y ordenó a la Nueva EPS exonerar a aquella de copagos y cuotas de recuperación, con el objeto de efectivizar « reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos o brazos, por liposucción o lipecto », así como « cualquier procedimiento legal, exámenes de laboratorio, fármacos, intervención quirúrgica, etc. » Asimismo, ordenó a la EPS conceder tratamiento integral « acorde a prescripción médica, esté o no incluido en el POS, que se derive de afecciones que aquejan a la paciente… ».[footnoteRef:2] [2: Fallo de tutela de 2024 aportado en su integridad en: anexos, pp. 11-25.] El 16 de mayo de 2025 Lina María Montoya Uribe promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS.
Con todo, en auto del 2 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado declaró que la Nueva EPS « no ha incurrido en desacato »; por lo que ordenó su archivo. Contra esta providencia judicial, Montoya Uribe interpuso la acción de tutela sub examine el 16 de diciembre de 2025. Estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y seguridad social, comoquiera que el juez dio por cumplida la orden de tutela del 29 de julio de 2014 sin haber obtenido respuestas de la EPS, ni pruebas del cumplimiento de la sentencia. Al abstenerse de sancionar a la entidad promotora de salud, desautorizó a la administración de justicia y la colocó en una situación de indefensión. Sobre el particular, resaltó que es persona adulta, cuyo estado de salud está afectado por lipodistrofia, « enfermedad de neurofibromatosis », siendo evidente la necesidad que le asiste para acceder a los medicamentos ordenados en el tratamiento integral.
En esta oportunidad, pidió al juez de tutela amparar los derechos en mención a fin de ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado que « garantice el cumplimiento de la sentencia » de tutela del 29 de julio de 2014. En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que el auto que archivo el incidente de desacato incurrió en defecto fáctico y señaló un déficit argumentativo del juez, pues a pesar de que la Nueva EPS no contestó los requerimientos ni probó el cumplimiento de la orden de amparo, se abstuvo de sancionar a los responsables y archivo el incidente.
Contra esta decisión, el juez impugnó. Alegó que el Tribunal soslayó los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y desconoció la crisis financiera de la Nueva EPS. Resaltó que tomó la decisión de archivar el incidente, porque la EPS « no contesta » los requerimientos y no fue posible concluir que, en efecto, incumplió el fallo de tutela.
Pues bien, antes de adentrarse en el análisis de fondo del caso en cuestión, la Sala debe examinar si la tutela satisface los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; haciendo hincapié que se trata de un auto emitido en el contexto de un incidente de desacato. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el auto proferido el 2 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado vulneró los derechos fundamentales de Lina María Montoya Uribe al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y seguridad social.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra el auto referido, no procede ningún recurso. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia censurada data del 2 de julio de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 16 de diciembre de 2025, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.
Asimismo, se observa que la accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico.
De cara a la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por Lina María Montoya Uribe el 16 de mayo de 2025, contra la Nueva EPS, frente al presunto incumplimiento de la orden de amparo del 29 de julio de 2014. Por un lado, el Juzgado accionado indicó: Las razones propias por las cuales la entidad no da cumplimiento son poco claras, pues, no se ejerce el derecho al debido proceso, contradicción y defensa, guardan silencio y niegan a este Despacho cualquier posibilidad de recoger, obtener y analizar pruebas.
Y, por otro, argumentó: Ahora bien, el desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Ha de tenerse en cuenta que, en el caso bajo estudio, hay una mayor dificultad en establecerlo al tratarse de una afirmación indefinida, esta se encuentra relevada de la carga probatoria, correspondiéndole entonces acreditar su cumplimiento a las personas requeridas como responsables de la entidad citada; elemento este que hace parte del análisis del juzgador al momento de adelantar una sanción por desacato a orden judicial.
En el caso presente no es posible probar la responsabilidad subjetiva de los convocados, para señalar que su proceder ha sido doloso por rebeldía o por negligencia. Las decisiones al interior de una entidad y más de salud, no necesariamente son tomadas por el representante legal, en este caso, además por el representante judicial o el interventor, ya que es de público conocimiento la situación por la que atraviesa NUEVA EPS, la crisis económica que padece y la ausencia de soluciones gubernamentales para solucionar el asunto.
Con la intervención a NUEVA EPS, por parte de la Superintendencia de Salud, se busca aclarar su situación fiscal y asegurar la continuidad de los servicios de salud a sus afiliados, abordando los problemas financieros y de gestión; debido a que la entidad había reportado perdidas millonarias en el año 2023, generando preocupación relativa a su sostenibilidad financiera.
Se venían reportando problemas de pago, de la EPS a las IPS, generándose con ello tensiones en la red de prestación de servicios. Esta deuda con las IPS es millonaria, lo que naturalmente ha afectado la sostenibilidad de las instituciones prestadoras de salud. Debido a la falta de pago, algunos hospitales han suspendido servicios no urgentes a los afiliados de Nueva EPS, lo cual afecta la atención de los pacientes.
Todos esos sucesos han generado como consecuencia natural que día a día se registren más peticiones, quejas y reclames de los afiliados, evidenciando una disminución en la satisfacción de las necesidades de los usuarios y por ende, un gran aumento de tutelas en todo el país, lo cual viene desbordando la capacidad de trámite en los despachos judiciales, porque no solo es la cantidad de estas, sino que continuo a ello, también se van presentando misma cantidad de incidentes de desacato, porque obviamente NUEVA EPS no está en capacidad de cubrir y cumplir la alta demanda de servicios de salud que reclaman sus afiliados.
En resumen, la NUEVA EPS se encuentra en una situación compleja, con problemas financieros, aumento de quejas de afiliados y dificultades para pagar a las IPS. La intervención administrative busca solucionar estos problemas, pero el panorama aun es desalentador y complejo. Dicho lo anterior, concluyó: Así pues, luego de todo lo acaecido en este trámite, no podría tomarse otra decisión diferente a la de no sancionar, porque si bien los incidentados debieron por lo menos hacer algún pronunciamiento -aunque solo fuera para indicar lo que es de conocimiento público (la crisis de la EPS)-, si es claro que la situación de intervención y la crisis económica de esta y otras EPS, a todas luces impide una óptima prestación del servicio, por lo que objetivamente se estaría frente a un imposible, lo cual dejaría caer la apreciación subjetiva que se venía elaborando, pues ni el interventor en sus funciones, ni el representante judicial y/o legal de la entidad, pudieran hacer nada para dar cumplimiento a los múltiples reclamos de sus usuarios; no pudiéndose entonces endilgar a esta, el grado de desacato, ya que NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, y como es sabido que, el fin último del desacato es el cumplimiento y no la sanción, no pudiera esta judicatura obrar con estricta ley, cuando además la EPS si autoriza los servicios, pero no ha podido zanjar la problemática económica y poder cubrir las deudas que tienen con su red prestadora de servicios “IPS”, lo que por lógica exime a los citados, de la responsabilidad subjetiva.
Visto lo anterior, la Sala concluye que el auto del 2 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, incurrió en defecto fáctico y, con ello, vulneró los derechos fundamentales de Lina María Montoya Uribe al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y seguridad social.
El defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un error en el juicio valorativo de la prueba, y se configura cuando la decisión judicial carece de apoyo probatorio (CC T-084 de 2025). Empero, debe ser de tal entidad que sea « ostensible, flagrante y manifiesto », con incidencia directa en el fallo (CC T-442 de 1994, T-086 de 2007, T-355 de 2008, T-146 de 2010, SU-048 de 2022 y T-084 de 2025, entre otros).
En la sentencia SU-155 de 2023, la Corte Constitucional señaló al menos tres hipótesis de configuración: i. Cuando existe omisión en el decreto y práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso. ii. Cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes. iii. Cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.
Este defecto tiene dos dimensiones, una (a) positiva y una (b) negativa. La (a) positiva se manifiesta cuando el juez interpreta erróneamente la prueba que fue válidamente recaudada, « al atribuirle el valor de probar algo que no se infiere de la misma, o al estudiarla de manera incompleta, valorar pruebas ineptas o ilegales o indebidamente practicadas o recaudadas » (CC T-084 de 2025).
En su faceta (b) negativa, tiene lugar en el evento en que el juez desconoce, omite, niega, ignora o no valora las pruebas allegadas, « o porque no las decreta por razones injustificadas » ( ibid.). En el caso sub examine, la Sala considera que el Juzgado incurrió en defecto fáctico en sus dos dimensiones: (a) positiva, al atribuirle valor probatorio a inferencias y opiniones propias sobre la situación actual del sistema de salud, e incluso apelar a artículos periodísticos sobre el particular; y (b) negativa, porque consideró que el silencio de la Nueva EPS no era suficiente para concluir y dar por probado el incumplimiento del fallo de tutela del 29 de julio de 2014.
Razonamiento inadmisible que deja inerme a la ciudadana Lina María Montoya Uribe, quien alegó tener graves problemas de salud. Dicho de otra manera, en vez de tomar una decisión acorde a la evidencia, el juez prefirió resolver el incidente de desacato con fundamento en sus opiniones sobre el « panorama desalentador y complejo » del sistema de salud.
Su labor consistía en verificar si la Nueva EPS estaba cumpliendo o no la orden de amparo de 2024, y no justificar el silencio de dicha entidad ante los requerimientos del desacato o emitir juicios de valor sobre el sector de la salud. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín accedió a proteger los derechos fundamentales de Lina María Montoya Uribe al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y seguridad social.
Dada la situación de salud que alegó Montoya Uribe, se exhorta al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado que, si no lo ha hecho, dé cumplimiento inmediato a la orden contenida en la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17