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STP4712-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Impugnación Tutela 90876 A/. José Antonio Cruz Miranda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4712-2017 Radicación n° 90876 Acta 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO CRUZ MIRANDA, contra el fallo proferido el 20 de febrero del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y el Tribunal Administrativo de la misma Ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, buena fe, confianza legítima, salud, seguridad social, igualdad y vida digna. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El demandante labora como técnico en sistemas grado 11 del Tribunal Administrativo del Quindío en provisionalidad, cargo para el que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío envió registro de elegibles para proveer el empleo con aquellas personas que superaron el concurso de méritos convocado mediante acuerdo CSJQSA13-124 del 2013, en el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicio y/o equivalentes, grado 11.

Sin embargo, el señor Cruz Miranda cuestiona la anterior determinación porque el empleo que actualmente ocupa, técnico en sistemas grado 11, fue creado mediante acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, es decir, que no fue convocado a concurso de méritos. Cuenta que inconforme con la anterior determinación, elevó petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 11 de enero del presente año para que se le dieran a conocer las razones por las cuales se publicó como opción de sede para el cargo Técnico en sistemas grado 11 de centro u/oficina de Servicio y/o Equivalente, el de Técnico en sistemas grado 11 de Tribunales y Juzgados Administrativos, solicitud a la que recibió respuesta la cual considera incompleta porque no se explicó el proceso técnico seguido para establecer la equivalencia de los puestos a ocupar.

En vista de lo expuesto, presentó una nueva solicitud el 17 de enero de 2017, fundamentalmente para que se excluyera el cargo que ocupa en provisionalidad de la publicación de cargos y sedes vacantes; también pidió que de existir los estudios técnicos sobre la equivalencia de los cargos se le hicieran llegar. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura emitió respuesta en sentido negativo, exponiéndole la preclusividad de las actuaciones y la imposibilidad de suspender el procedimiento para proveer los cargos, toda vez que el mismo es de carácter público y obligatorio para todos los participantes, incluido él, quien se presentó al concurso de manera voluntaria.

En cuanto a los estudios técnicos, le comunicó que remitiría la petición a la Unidad de Carrera Judicial por competencia. No obstante, el demandante estima que su derecho de petición fue vulnerado al no haberse explicado cuál fue el proceso técnico en que se basó el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para declarar la equivalencia entre los cargos referidos, tal como lo refirió el Consejo de Estado en sentencia 18001-23-31-000-2004-00071 del 18 de marzo de 2004, en la que se advierte que para predicar la equivalencia entre cargos no es suficiente la similitud en los requisitos del empleo a proveer, sino que hay que tener en cuenta la remuneración y funciones.

Resalta que tanto nominadores, como la remuneración de ambos cargos es diferente, pues mientras que el Técnico en sistemas grado 11 de Centro u/oficina de Servicio y/o Equivalente, es nombrado por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, el cargo de Técnico en sistemas grado 11 de Tribunales y Juzgados Administrativos, es por el Tribunal Administrativo del Quindío, lo que significa que el primero debe sacarse a concurso en convocatoria diferente porque pertenece a la Administración, Gestión y Control de la Rama Judicial.

Precisa que la presente acción la interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que resulta perjudicado al quedar sin empleo, máxime cuando es padre de cabeza de hogar, sustenta su familia porque su esposa padece enfermedad cardiaca y requiere control permanente, fue operada del corazón por infarto del miocardio, además de otras complicaciones de salud como hipertensión, colesterol, anemias en estudio, que no le permiten laborar.

Con fundamento en lo expuesto, depreca ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Administrativa- la suspensión del acuerdo No. CSJQUA17-315 del 25 de enero de 2017, por medio del cual se formuló la lista de elegibles para el cargo que ocupa, hasta que se profiera decisión de fondo en este trámite y el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Carrera remita o realice el estudio de equivalencias entre los cargos citados, que unifique el criterio a nivel seccional, pues existen otros Consejos Seccionales de la Judicatura, como el del Valle del Cauca, en los cuales no se ha dado aplicación a la equivalencia. Anexa como pruebas copias de las resoluciones de nombramiento en provisionalidad, de las peticiones al Consejo Seccional de la Judicatura, de las peticiones, de las respuestas recibidas, formato de opción de sede para el cargo que ocupa, historia clínica de su esposa, entre otros.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente la tutela interpuesta. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. En el presente caso el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, los cuales corresponden a los medios de control de legalidad contenidos en la ley 1437 de 2011, razón por la cual considera se desconoce el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. 2.

Conforme la jurisprudencia constitucional las listas de elegibles, que se encuentran en firme, son inmodificables en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que ampara a quienes participan en esos procesos, pues, crean derechos subjetivos de carácter particular y concreto que no pueden ser desconocidos por la administración. 3.

Las circunstancias narradas por el accionante si bien son adversas, no constituyen una situación que amerite la intervención del Juez Constitucional en un asunto que está asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque no se advierte un perjuicio irremediable que así lo amerite. 4. La providencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y aportada por el demandante, antes que acreditar la violación del derecho a la igualdad, respalda la posición de la Sala en el sentido que puede acudir a la citada jurisdicción, en procura de alcanzar pronunciamiento judicial sobre la ilegalidad alegada del acto administrativo y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos.

3. LA IMPUGNACIÓN Debidamente notificado el fallo de primera instancia el accionante dentro del término legal lo impugnó, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte al libelo, insistiendo en el perjuicio irremediable que representa la ejecución del acto administrativo que censura. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Armenia, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, según lo advirtió el a quo, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno al acuerdo número CSJQUA17-315, del 25 de enero de 2017 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio del cual se formula la lista de elegibles ante el Tribunal Administrativo del Quindío para proveer el cargo que actualmente desempeña el accionante, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió concurrir no era diferente al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.

Pues bien, emerge clara la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones allí previstas, las que precisamente permiten se presente solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 5.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 6.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo alguno y que, si en gracia a discusión se presenta, puede ser contenido con la solicitud de medidas cautelares – suspensión provisional del acto- propio de las acciones contenciosas. 7.

Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que mantiene con el acuerdo número CSJQUA17-315, del 25 de enero de 2017 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío; por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.

Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: …3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo �� Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 10