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STP4712-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004Ley 890 de 2014Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4712-2015 Radicación n° 79204 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JOSÉ LUIS HOME HOME en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Delegada ante el mismo Juzgado, ambos con sede en dicho lugar; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación objeto de censura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, JOSÉ LUIS HOME HOME el 29 de octubre de 2008 fue condenado anticipadamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva como coautor de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, a las penas principales de 29 años y 8 meses de prisión y multa de 3.8333 salarios mínimos legales mensuales vigentes; le negaron el subrogado de la suspensión condicional de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena.

Invocando la causal descrita en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, el actor formuló demanda de revisión contra tal determinación. Solicitó se redosificara la pena con fundamento en lo expuesto en la sentencia CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254, o lo que es igual, se inaplicara en su caso el incremento punitivo reglado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004.

Sin embargo, la revisión fue inadmitida por proveído del 17 de octubre de 2014 emanado del Tribunal. Solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y que se “dosifique la pena impuesta en una tercera parte”, inaplicando el artículo 14 de la Ley 890 de 2014, por desconocer los principios de favorabilidad y proporcionalidad de la pena.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 14 de abril del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. El Tribunal demandado, se refirió al auto del 17 de octubre de 2014, por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión; y a la providencia del 21 de agosto de 2009, a través de la cual confirmó la negativa a redimir la pena al sentenciado.

Aportó copia de dichos proveídos. El juzgado de conocimiento aludió a lo actuado dentro del proceso objeto de cuestionamiento, y a la inviabilidad de la tutela contra sentencias judiciales. Junto con la Fiscalía vinculada, mencionaron la procedencia de la acción de revisión para lograr la pretendida redosificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Neiva.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el actor que en su caso se redosifique la pena con fundamento en lo expuesto en la sentencia CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254, o lo que es igual, se inaplique el incremento punitivo reglado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. De lo actuado se tiene que el supuesto quebranto de las garantías fundamentales cuya protección se depreca en la presente demanda, se formuló mediante la proposición de la acción de revisión; empero la demanda fue inadmitida por no cumplir con los requisitos mínimos, al tenor de lo previsto en el artículo 195 del C.P.P. Lo anterior, mediante auto del 17 de octubre de 2014.

Como no se agotó ese medio de defensa en forma adecuada, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo condenatorio cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada con fuerza de cosa juzgada.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Al haber desechado la oportunidad y el recurso extraordinario previsto por el legislador, éste no puede suplirse por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido pretérito.

Finalmente, impera precisar que no es posible adoptar en el presente asunto, so pretexto de haberse vulnerado el derecho a la igualdad, la misma determinación a la que arribó la Sala de Casación Penal, mediante el proveído CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254, pues dicho antecedente jurisprudencial no permite soslayar la verificación de los presupuestos básicos de procedencia del amparo constitucional, uno de los cuales se incumple en el sub examine, como queda visto.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9