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STP4711-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación tutela n°. 103911 Hermis Arley López Bustamante y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4711-2019 Radicación n°. 103911 Acta 94 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por HERMIS ARLEY LÓPEZ BUSTAMANTE y DIANA MARCELA CEBALLOS CANO, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y la FISCALÍA 127 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE GUARNE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2010-80471.

ANTECEDENTES De los documentos obrantes en la actuación se extracta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), adelanta el proceso radicado 2010-80471, contra los accionantes HERMIS ARLEY LÓPEZ BUSTAMANTE y DIANA MARCELA CEBALLOS CANO, por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio agravado. Dicha autoridad programó la audiencia de formulación de acusación para el 20 de noviembre de 2018, oportunidad en la que el defensor de los hoy demandantes señaló indistintamente presentar observaciones al escrito de acusación, la nulidad de la actuación, preclusión y el vencimiento del término máximo previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004.

En dicha diligencia la juez del caso le indicó al apoderado que estaban citados para adelantar la audiencia prevista en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que se ciñera al procedimiento establecido en la aludida norma y que concretara las peticiones, la cual circunscribió a pedir la nulidad de las diligencias, que fue negada. Contra la decisión en cita, el defensor de LÓPEZ BUSTAMANTE y CEBALLOS CANO instauró los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto en forma negativa, por lo que las diligencias se enviaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que en audiencia del 25 de enero del presente año se abstuvo de resolver la impugnación, ordenó que se informara a los procesados la falta de idoneidad del defensor en temas de derecho procesal penal, la designación de uno nuevo y compulsó copias disciplinarias para que se investigara la conducta del profesional del derecho que asistió a LÓPEZ BUSTAMANTE y CEBALLOS CANO. Refirió el apoderado de los hoy accionantes que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, pues no se le comunicó la decisión de segunda instancia, toda vez que fueron los procesados quienes le informaron sobre el particular y no se resolvió el recurso interpuesto, se le retiró del cargo, se dispuso repetir la audiencia y se le compulsaron copias disciplinarias, lo que afecta los derechos fundamentales de los accionantes.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y en consecuencia, que se anulara la decisión proferida el 25 de enero del año en curso y se resolvieran las observaciones realizadas al escrito de acusación, la nulidad planteada y la preclusión solicitada y como medida provisional que se suspendiera la actuación penal.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. Mediante auto del 28 de marzo siguiente, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, se vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2010-80471, se ordenó el traslado de la demanda de tutela y se negó la medida provisional invocada. 2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que se atenía a los argumentos expuestos en el auto leído el 25 de enero de 2019, diligencia a la que asistió el apoderado de los hoy demandantes y conoció la decisión que se cuestiona por vía constitucional, por lo que pidió negar el amparo invocado. 3.

La juez segunda penal del circuito de Rionegro, luego de señalar que le correspondió conocer del proceso adelantado contra LÓPEZ BUSTAMANTE y CEBALLOS CANO y la actuación realizada en la audiencia del 20 de noviembre de 2018, indicó que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal demandado, informó a los procesados que debían designar un nuevo apoderado, quienes manifestaron que continuarían con el que asistió a la citada audiencia, ante lo cual, el despacho lo removió del cargo y solicitó la designación de un defensor público.

Adujo que no existió la alegada vulneración de los derechos de los accionantes, pues ante el evidente desconocimiento del defensor del sistema penal acusatorio, –mismo apoderado que presentó la demanda de tutela-, se debió solicitar la designación de uno público, con el objeto de evitar nulidades y en pro de garantizar el debido proceso y defensa de los procesados.

Refirió que la decisión de segunda instancia fue conocida por el apoderado de los demandantes, pues se citó en debida forma y asistió a la audiencia del 25 de enero del año en curso. Además, se acudió a la acción de tutela para dilatar la audiencia de formulación de acusación, por lo que pidió negar el amparo solicitado. 3. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, entre otros. 2. En el presente evento, los accionantes solicitan por vía de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia aprobada el 13 de diciembre de 2018, por la Corporación demandada, mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 20 de noviembre de 2018 y ordenó: Que se informe a los procesados de la evidente falta de idoneidad del señor abogado, en temas de derecho procesal penal, quien funge como defensor para efectos de que se valgan de uno que sí cuente con los conocimientos necesarios para el efecto, si no están en la capacidad de hacerlo deberán solicitarlo a la defensoría pública.

El juez deberá luego darle nuevo trámite a la audiencia de acusación. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado pudo evidenciar que el defensor confundió de manera permanente los conceptos de nulidad y preclusión, desconoció las formas de vinculación al proceso penal, no concretó la petición ni estableció las razones de la nulidad, al punto que «llegó a demandar como nulidad un presunto impedimento del fiscal por haber dejado vencer los términos», los cuales contabilizó desde la ocurrencia de los hechos o de una entrevista rendida por los procesados, alegó una presunta incongruencia entre el escrito de acusación y una entrevista rendida por los imputados, entre otras.

Por lo anterior, la Sala demandada concluyó que «la falta de conocimiento del defensor en aspectos básicos del sistema penal acusatorio [es] lo que le impide desempeñar el cargo de forma adecuada». Cabe recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Corporación, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

Para el caso, es evidente que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantean LÓPEZ BUSTAMANTE y CEBALLOS CANO en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, pues de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, se advierte que el proceso seguido contra los demandantes no ha culminado.

En efecto, la audiencia de formulación de acusación no se ha terminado y falta adelantar la preparatoria y la de juicio oral, oportunidades en las que los accionantes pueden ejercerla defensa de sus derechos. Además, en el evento de que se emita sentencia condenatoria, contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y contra el fallo de segundo grado, procede el recurso extraordinario de casación, este último medio de control constitucional y legal, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.

Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado por. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno original. � Previa remisión por competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en auto del 19 de marzo de 2019. Folio 16 y ss de la actuación. � Folio 33 ibídem. � Folio 34 y ss ib. � Leída en audiencia del 25 de enero del año en curso. � Por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro que negó la nulidad del proceso adelantado contra los accionantes. � Decisión cuya copia obra a folio 13 y ss de la actuación. En la que además, se dispuso compulsar copias disciplinarias. 11