Impugnación 90864 A/ Nelson Enrique Serna Galvis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4710-2017 Radicación n° 90864 Acta 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionado a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 1 de febrero del año en curso por la Sala Laboral de ésta Corporación, por medio del cual declaró procedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con el municipio de Bucaramanga para ocupar el cargo de obrero I, categoría I, desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 2 de mayo de 2016; que fue elegido como secretario general del sindicato de trabajadores de esa entidad territorial como se observa en la constancia de depósito del 18 de septiembre de 2013 expedida por el Ministerio de Trabajo.
Señaló que el 2 de mayo de 2016 el alcalde de la ciudad expidió el decreto 0055 mediante el cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal, entre estos el que desempeñaba, sin obtener autorización previa del juez del trabajo pues estaba protegido por fuero sindical, motivo por el cual presentó demanda de reintegro que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito.
Adujo que en audiencia pública que se celebró el 9 de septiembre de 2016, se profirió sentencia condenatoria y se ordenó al demandado pagar a título de indemnización, el equivalente a seis meses de salarios en los términos del artículo 116 del Código Procesal del Trabajo; que contra esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el 29 de noviembre siguiente, en la cual revocó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.
Sostuvo que el colegiado incurrió en vía de hecho porque desconoció el derecho de asociación sindical, pues fundó su providencia en que el cargo ocupado por el demandante no era de la construcción y sostenimiento de obra pública, por lo que “[…] su condición de aforado no nace a la luz del ordenamiento jurídico, vale decir que el trabajador no goza de fuero sindical por no ser un trabajador oficial y en consecuencia no se requería autorización judicial o permiso para suprimir el vínculo laboral o desmejorar las condiciones laborales del demandante”.
Expuso que las decisiones impugnadas en esta vía reúnen los requisitos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional, pues aplicaron indebidamente las normas sustantivas; concluyó que su retiro se produjo por supresión del cargo, que la circunstancia de que fue reincorporado posteriormente en un cargo en provisionalidad mediante resolución 270 del 3 de mayo de 2016, no implica que se hubiera producido una reclasificación, reubicación o asignación a un cargo acorde con la verdadera naturaleza jurídica.
Por lo anterior solicitó el amparo de los derechos fundamentales y se revoquen las providencias proferidas el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 29 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior de la misma ciudad y en consecuencia ordenar “expidan nuevo fallo disponiendo el reintegro sin solución de continuidad del aforado Nelson Enrique Serna Galvis, a un cargo de igual o mayor categoría y salario al que tenía al momento de la ruptura del vínculo laboral, por no haberse obtenido previamente autorización del juez laboral para la ruptura del vínculo laboral.
Al reconocimiento y pago de los salarios con sus correspondientes incrementos legales y/o convencionales y las prestaciones sociales legales y/o convencionales a las que hubiera tenido derecho de no haberse presentado la ruptura injusta del vínculo laboral.”
2. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de ésta Corporación declaró procedente la petición de amparo bajo los siguientes argumentos: En el expediente consta que el accionante fue vinculado mediante contrato de trabajo con el municipio de Bucaramanga para desempeñar el cargo de obrero I, de categoría I, dependiente de la Secretaria Administrativa, “que mediante Resolución 0055 del 2 de mayo de 2016, la administración municipal dispuso la supresión de unos cargos de trabajadores oficiales, entre estos el desempeñado por el actor como celador, y la creación de otros con la categoría de empleados públicos en la planta de personal para sustituir los anteriores (folio 16 a 18); que el demandante hace parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del municipio de Bucaramanga SINTRAMUNICIPIO (folios 32) de lo cual se informó al empleador como costa a folio 34-36.” El ad quem consideró que el demandante no tenía la condición de aforado porque las labores que desempeñaba no permitían catalogarlo como trabajador oficial, sino empleado público; por lo cual, para la Corporación de primer grado vulnera el derecho de asociación sindical, el fuero sindical y el debido proceso.
Añadió que “Si el actor no tenía dentro de sus responsabilidades, ninguna de aquellas por las que se limita el fuero sindical para los servidores públicos, no era dable desconocer esa circunstancia, máxime cuando en el proceso se demostró que durante la vinculación laboral se le reconoció su condición de aforado al punto que venía en ejercicio de permiso sindical permanente, como dan cuenta las resoluciones 0669 de 2014 y 0608 del 30 de septiembre de 2013 (folios 38 a 42) por lo que el estudio del juzgador debió limitarse a estudiar la procedencia de ordenar su “reintegro”, al cargo de trabajador oficial con el restablecimiento de todas las condiciones que tenía antes de la supresión (…) Por lo tanto desconoció la calidad de aforado sindical infundadamente; por ésta razón, ordenó dejar sin efecto la sentencia del 29 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en su lugar emita una nueva en la que se resuelvan los recursos de apelación presentados contra la sentencia del Juzgado Tercero Laboral. 3.
IMPUGNACIÓN El demandado mediante apoderado impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: En el sector Público se incluyó el fuero sindical en el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que en éste sector si se analiza de manera exegética las causales para la autorización de levantamiento de un fuero sindical, se llegaría a la conclusión que no sería posible por cuanto: “a. En un vínculo de empleados públicos no se tiene contrato de trabajo y por ende no existe despido por tratarse de una relación legal y reglamentaria. b. A los servidores públicos (trabajadores oficiales y empleados públicos, no les son aplicables las previsiones contenidas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo de Trabajo. c. Los empleados públicos no pueden ser “contratados” y mucho menos se puede dar por terminado el vínculo por hora o labor realizada o trabajo ocasional o transitorio”.
Agrega, que no se entiende como en el presente caso, se solicita el amparo constitucional con el fin de proteger un vínculo jurídico que materialmente no puede existir por cuanto durante toda su relación desde cuando fue nombrado como celador en el año 2008 no cumplió con las condiciones para ser considerado trabajador oficial; por lo cual, no se le puede exigir al empleador que tenga que solicitar autorización judicial para ubicarlo debidamente dentro de la planta de personal como empleado público, con el argumento de vulneración de derechos fundamentales.
La tesis de la Corporación en la providencia que se impugna consagra que para que no se vulneren los derechos fundamentales de un servidor público y de la organización sindical, exige al municipio el agotamiento de un proceso de levantamiento de fuero sindical para “deshacer” un vínculo que es jurídicamente inexistente, y cuando se procede a darle la verdadera connotación que tiene sin ser desvinculado de la administración, esto es, empleado público, la misma corporación ha sostenido la no solicitud de permiso para levantamiento de fuero sindical.
Igualmente el impugnante adicionó el mismo para indicar que el artículo 416 del CST establece la clasificación de los sindicatos de los servidores públicos: de trabajadores oficiales; de empleados públicos y sindicatos mixtos (agrupan tanto a trabajadores oficiales como a empleados públicos). Sostuvo que para afiliarse a un sindicato debe acreditarse determinada condición, “que para el caso específico es ser trabajador oficial” tal y como lo afirma el autor en la demanda, pues se encuentra necesariamente que para estar afiliado el actor tiene que acreditar en debida forma esa condición, de lo contrario su afiliación sería ilegal. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.
En el asunto bajo estudio, acorde con los elementos de prueba obrantes en la actuación, la conclusión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado, pues los argumentos expuestos por el impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. 4.1. En efecto, conforme lo precisó el a quo, el estudio pormenorizado de la sentencia de segunda instancia en virtud de la cual revocó la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de fuero sindical, y en su lugar absolvió al demandado de las pretensiones “ en razón a que el demandante nunca tuvo derecho al goce y disfrute de los beneficios convencionales en calidad de trabajador oficial, pues su verdadera naturaleza era la de empleado público, aunado a que tras la reclasificación se incorporó sin solución de continuidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales”; por lo anterior, si el actor no tenía dentro de sus responsabilidades aquellas por las que se limita el fuero sindical para los servidores públicos, no era pertinente desconocer esa circunstancia; por lo cual el estudio del juzgador debió limitarse a establecer la procedencia de su reintegro y el restablecimiento que tenía antes de la supresión del cargo.
Tal como lo señaló la Sala, ese equivocado actuar condujo al Tribunal a establecer que al no desempeñar las funciones de trabajador oficial, no le era necesario al municipio solicitar ante el juez de trabajo el levantamiento del fuero sindical para hacer la supresión del cargo. 4.2 Para mayor claridad veamos lo que sostuvo la Jurisdicción Constitucional, en Sentencia C-1232 de 2005: (…) “4.2.1 Procedimiento para la protección de la garantía de fuero sindical.
En el ámbito legal la garantía del fuero sindical comprende los siguientes derechos: 1. No ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista justa causa comprobada. 2. La causa justificada debe ser previamente calificada por el juez de trabajo. (Artículo 405 modificado por el Decreto 204 de 1957)[footnoteRef:1]. [1: Sentencia C-201/02.
M.P Jaime Araujo Rentería. ] Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que modifica el artículo 406 del C.S.T., consagra expresamente el fuero sindical para los empleados públicos, así: “Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración[footnoteRef:2]. [2: De conformidad con el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, que modifica el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, compete a la jurisdicción laboral ordinaria la competencia para conocer los asuntos relativos al fuero sindical, “cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.” ] Por su parte, en el Capítulo VIII del Título I de Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 405 a 411 señalan qué comprende y a quiénes cobija dicho fuero[footnoteRef:3].
Lo que interesa destacar es que la garantía de fuero sindical se encuentra regulada bajo un procedimiento. Cabe recordar que el procedimiento para el levantamiento del fuero sindical, así como el trámite de la demanda del empleado a quien no se ha respetado dicho fuero lo regula por su parte el Código Procesal del Trabajo en los artículos 113 a 118 A[footnoteRef:4].
Valga agregar que en todo caso, artículo 408 del C S del T, señala que el juez de conocimiento negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo sino comprobare la existencia de una justa causa. Por tanto, si se comprueba entonces, que el trabajador fue despedido sin sujeción a estas normas se ordenará su reintegro y se condenará a título de indemnización, los salarios dejados de percibir[footnoteRef:5].
En el caso de traslado o desmejora se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde prestaba sus servicios y se ordenará las correspondientes indemnizaciones[footnoteRef:6]. Como justas causas para el despido el artículo 410 la señala. Como justas causas que permiten que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, aparecen: 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.
(…) [3: Se encuentran amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; y d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.] [4: El procedimiento para la defensa del fuero sindical se encuentra en los siguientes artículos del C de P L., Artículo 113, Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001.
Sobre el particular la sentencia C-381-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "Siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 13 inciso 2o., 25 y 39 de la Constitución y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, según se indicó en la parte motiva de este fallo.
ARTÍCULO 118. modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.
Incisos 1o. y 3o. del texto modificado por el Decreto 204 de 1957 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. "Siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, podrá también interponer la acción de reintegro prevista en este inciso", según lo aclara la Corte.
Mediante la misma Sentencia el Inciso 2o. fue declarado EXEQUIBLE.] [5: La Corte se ha pronunciado sobre dicho procedimiento y defensa en muchas sentencias. A título de ilustración valga anotar: Sentencia T-029/04 Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Sentencia T-1189/01 Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. ] [6: ]Sentencia T-041/05.
M. P. Alvaro Tafur Galvis ] (…) El empleador que no respeta el fuero sindical como lo establece el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el retiro, desmejora o traslado del trabajador aforado será ilegal, procediendo entonces la acción de reintegro, a través de un proceso especial. De la obtención del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001[footnoteRef:7].
Por tanto, a la jurisdicción ordinaria laboral corresponde conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral[footnoteRef:8] (…) [7: Sentencia T-253/05. Jaime Araujo Rentería] [8: La Sentencia T-253 de 2005, en relación con el objeto de la solicitud de permiso judicial previo y el de la acción de reintegro remite a otro fallo de esta Corporación en el cual se dijo: “Precisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y su verificación de su legalidad o ilegalidad.
En cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se trata, en ésta última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió. “Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido.
En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna”.] 4.3. El impugnante sostiene que no se le puede exigir que para levantar el fuero sindical tenga que acudir ante el Juez laboral; por cuanto las funciones que desempeñaba el demandante no corresponden a las de un trabajador oficial, sino a las de un empleado público. 4.4.
Por su parte, el a quo y la Corte Constitucional, sostienen que en tratándose de servidores públicos, para realizar la supresión, modificación o traslado del cargo de un empleado amparado, se debe hacer el trámite correspondiente ante el Juez laboral; el problema en este asunto, es que censor confunde las causales de terminación del contrato sin calificación judicial, con el procedimiento que se debe adelantar para que el juez autorice el despido de un trabajar amparado. 5.
De tal manera y como quiera que el fallo de tutela en términos generales invalidó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, surge diáfano que la alzada quedó sin resolverse y por lo mismo corresponde al ad quem, al momento de emitir la nueva determinación, pronunciarse sobre dichos tópicos, si a ello hubiera lugar, de donde surge concluir que no es asunto que tenga que entrar a dilucidar el juez de tutela. 6.
Por consiguiente, al no existir argumentos suficientes para modificar o derruir el fallo en los términos solicitados por el impugnante, se impone su confirmación, tal como se anunció párrafos atrás. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13