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STP4710-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4710-2015 Radicación n° 79119 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Fiscalía Doce Seccional del mismo lugar; a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Sexto Penal del Circuito, también con sede en Ibagué, y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación objeto de censura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, en contra de CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ se adelantó una actuación penal que concluyó con sentencia condenatoria por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, dictada el 28 de septiembre de 2011, y confirmada en segunda instancia el 27 de septiembre de 2012, modificándose en cuanto al término de la pena accesoria por el lapso de 20 años.

El actor acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de garantías superiores, presuntamente vulneradas dentro del aludido proceso penal. En escrito farragoso y confuso, tras referirse a los hechos objeto de condena, señaló que no cometió los delitos por los que fue juzgado; que dentro de la investigación no se tuvo en cuenta las pruebas por él aportadas; y carece de los medios para proponer los recursos extraordinarios.

En consecuencia, da a entender que se debe anular todo lo actuado y, permitirle la oportunidad de ampliar la indagatoria “y una rotura procesal para mi defensa técnica de revición (sic) procesal”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 13 de abril del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente relacionadas.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento aludió a la improcedencia de la tutela para cuestionar decisiones judiciales y defendió la legalidad de las sentencia de primera y segunda instancia, de cuyo contenido aportó copia. El Juzgado Sexto de la misma especialidad, por su parte, informó que ante ese despacho el condenado presentó dos derechos de petición, que fueron objeto de la respectiva respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se censura el proceso que culminó con los fallos condenatorios de primer y segundo grado, adoptados en contra de CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ el 28 de septiembre de 2011 y el 27 de septiembre de 2012, respectivamente.

De entrada advierte la Sala que el reproche postulado resulta inoportuno, dado que se produce después de más de dos años de la emisión de la sentencia del ad quem. Dicho lapso transcurrido antes de la interposición de la demanda de amparo se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto, pues la vida en reclusión no constituye un obstáculo para la interposición del mecanismo constitucional, atendida su informalidad y ausencia de ritualismos procesales.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar la protección solicitada, como lo ha expuesto la jurisprudencia especializada (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre muchas otras en la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara el desconocimiento del principio en comento, el supuesto quebranto de las garantías fundamentales cuya protección se depreca debió denunciarse mediante el recurso extraordinario de casación y ello no se hizo; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la sentencia de segunda instancia, impide considerar al accionante habilitado para acudir al amparo constitucional, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.

En cuanto a la falta de medios para contratar los servicios de un profesional del derecho que interpusiera los recursos extraordinarios, debe indicarse que en tal caso el procesado podía acudir a la Defensoría Pública y solicitar el servicio de en abogado. Por lo tanto, este argumento tampoco justifica su incuria. Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Al haber desechado la oportunidad y el recurso extraordinario previsto por el legislador, éste no puede suplirse por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el propio descuido.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7