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STP471-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Decreto 333 de 2021

Radicado 11001220400020230327001 Número interno 134753 Impugnación de Tutela JOSÉ ABDÓN ARDILA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP471-2024 Radicación n°. 134753 Acta nº004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante JOSÉ ADBÓN ARDILA, contra el fallo de tutela emitido el 3 de octubre de 2023[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de diciembre de 2023.] 2.

Al trámite constitucional vinculó a la oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, al señor Misael Herrera Hernández, a la señora Sirley Wilches Hurtado, a la Fiscal 51 seccional de Bogotá, al Fiscal 76 Seccional, al Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur, al Notario 66, al Juez 13 Civil del Circuito y al Juez 13 Civil Municipal, todos de Bogotá. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «JOSÉ ABDÓN ARDILA afirmó haber iniciado el proceso ejecutivo 2001- 0064 ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá en contra de Misael Herrera Hernández, en el cual logró el embargo de los remanentes del proceso ejecutivo 1998-5513, adelantado contra el mismo deudor ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. En este último proceso, se pagó la obligación, pero se omitió dejar a disposición lo embargado ante el Juzgado 61 Civil Municipal.

Simultáneamente, Misael Herrera Hernández vendió a Sirley Wilches Hurtado el inmueble mediante escritura pública 1776 del 9 de noviembre de 2009, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur. Esto, a pesar de que Herrera Hernández se notificó en 2002 del proceso que cursaba en el Juzgado 61 Civil Municipal y estaba enterado del embargo de remanentes allí decretado.

En opinión de ABDÓN ARDILA, dicho proceder es una burla a sus intereses, pues no ha podido recuperar su dinero, al punto que el proceso todavía cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal. De tal situación informó al Juez 13 Civil del Circuito, quien denunció penalmente y ofició a la Ofician (sic) de Instrumentos Públicos para prohibir la comercialización del predio.

El proceso penal fue conocido por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con radicado 2010-10088 N.I.189772. En este proceso, Herrera Hernández fue absuelto del delito de fraude procesal, pero el juez ordenó compulsar copias para que la Fiscalía General de la Nación investigue la autoría o participación de otros en las conductas punibles objeto de juzgamiento.

JOSÉ ABDÓN ARDILA pidió al Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenar la cancelación de la escritura pública 1776 del 9 de noviembre de 2009, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, argumentando que, si bien Herrera Hernández fue absuelto, se evidenció que el registro de esa escritura fue fraudulento o con aprovechamiento de error ajeno. Por lo anterior, solicita que, en amparo de su derecho fundamental constitucional al debido proceso, se ordene “LA CANCELACIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 1776 DEL 9 DE NOVIEMBRE del 2009 DE LA NOTARÍA SESENTA Y SEIS DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ. Inscrita al folio de matrícula inmobiliaria número 50S-816586 de la Oficina de registro de instrumentos públicos de la zona sur de Bogotá [sic]».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, contó con el mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la cancelación de la escritura pública de compraventa 1776 de 9 de noviembre de 2009 y de su registro en la anotación 14 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-816586, pero no lo ejerció, sin que medie justificación alguna de su parte, lo cual impide la instrumentalización de la acción de tutela como medio de protección subsidiaria.

Destacó que JOSÉ ABDÓN ARDILA dejó claro que su objetivo al ejercer la acción constitucional de tutela es recuperar el dinero que le adeuda Misael Herrera Hernández, lo cual, se encuentra en cobro ejecutivo ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá; controversia patrimonial que escapa al mecanismo constitucional de amparo. IV. IMPUGNACIÓN 5.

Notificado del fallo, el accionante lo impugnó e indicó que el juez de tutela de primera instancia, expuso que «no acudí oportunamente, a actuar al interior del proceso que curso (sic) en el juzgado 56 civil del circuito de Bogotá, sin embargo, NO ES CIERTO, pues como demuestro con la documental adjunta, la Fiscalía 333 de juicios no me permitió actuar dentro del proceso, indicando que ya se encontraba en juicio y por ello no procedía, ya mi intervención como víctima (…) quedo (sic) absolutamente claro que el levantamiento del embargo se produjo por un acto delictual (…) es decir es un registro obtenido fraudulentamente.

Aunque el Juez 56 penal del circuito de conocimiento compulso (sic) copias para tratar de establecer quienes fueron los partícipes en este delito, ni siquiera se ha impulsado esta orden.» V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 9.

De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 10.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 11.

Análisis del caso en concreto. 11.1. En el asunto bajo examen, con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar los siguiente: -. En el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, cursó el proceso ejecutivo singular que instauró José Ovidio Piraquive en contra de Misael Herrera Hernández, radicado bajo el número 11001-31030-13-1998-05513-00. -.

Mediante auto del 7 de julio de 1998, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago y por auto del siguiente 14 de julio, decretó medidas cautelares consistentes en el embargo preventivo de los inmuebles con matrícula inmobiliaria SOS-970980 y SOS-816586; igualmente mediante auto del 20 de agosto del mismo año, ordenó el embargo y secuestro del predio con matrícula SOS-40044479, para el que libró el oficio 2997 del siguiente 1 º de septiembre. -.

El embargo respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria SOS-970980, no fue inscrito y fue devuelto por la Oficina de Registro con «la anotación de que se trata de un terreno en mayor extensión». -. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, le comunicó a su homólogo 13 «el embargo de remanentes de los bienes que le llegaren a quedar al demandado en la ejecución, medida que fue tenida en cuenta mediante auto del 1 º de octubre de 1999 y comunicado lo pertinente a tal despacho mediante oficio 3292 del 20 de octubre de 1999.» Mediante oficio 2455 del 14 de diciembre de 2001, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, le comunicó al 13 «el levantamiento del embargo de remanente.» -.

El Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, informó al Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad «el embargo de remanentes de los bienes que le llegaren a quedar al demandado en la ejecución, medida que fue tenida en cuenta mediante auto del 9 de noviembre de 1999.» -. A través de oficio No. 2561 del 17 de octubre de 2002, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, le avisó a su homólogo 13 «el desembargo de los remanentes, lo que se tuvo en cuenta mediante auto del 12 de noviembre de 2002.» -.

El Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, le anunció a su homólogo 13 el «embargo de remanentes de los bienes que le llegaren a quedar al demandado en la ejecución, medida que fue tenida en cuenta mediante auto del 17 de mayo de 2001. Mediante oficio 1479 del 12 de mayo de 2003, el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, comunicó el desembargo de los remanentes por terminación del proceso que allí adelantaba, lo que fue tenido en cuenta mediante auto del 19 de mayo de 2003.» -.

Mediante proveído del 12 de julio de 2010, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia «declarando imprósperas las excepciones propuestas ordenando seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito, el avalúo y remate de los bienes embargados y la pertinente condenación en costas a cargo de la parte demandada. Decisión la que fue debidamente notificada adquiriendo ejecutoria.» -.

La secretaría del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de septiembre de 2010, formuló denuncia penal ante la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación «pues según indica se enteró que habían levantado el embargo inscrito sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 508-816585 (el número correcto es: 508-816586) y posteriormente habían efectuado una venta, lo que no corresponde a la realidad, «por lo que ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, comunicando la vigencia de la medida de embargo, entre otras informaciones.» -.

Mediante auto del 18 de julio de 2011, «se ordenó la entrega del bien cautelado al demandado a fin que éste ejerza su administración, para lo cual se libraron oficios al secuestre designado y ante su incumplimiento se libró el Despacho Comisario 135 del 15 de septiembre de 2011 con destino a la Inspección de Policía y/o Juez Civil Municipal de Descongestión, diligencia la que fue practicada por la INSPECCIÓN 8C DISTRITAL DE POLICÍA el 27 de octubre de 2011, en la que se le realizó la entrega del predio a Misael Herrera Hernández.» -.

Por autos del 6 de julio y 15 de agosto de 2012, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, decretó la «TERMINACIÓN del proceso, ordenándose la cancelación de las medidas cautelares, las que, mediante auto del 6 de noviembre de 2013, fueron dejadas a disposición del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, ante quien se dejó a disposición el predio con matrícula SOS-816586, lo que fue comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. mediante el oficio 4422 del 16 de diciembre de 2013 y al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio 4421 del 16 de diciembre de 2013.

Proceso Ejecutivo adelantado por el Juzgado 61 citado, el que actualmente cursa ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución» -. El Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, adelantó el proceso con radicado No. 110016000049201010088 NI. 189778, seguido en contra del señor Misael Herrera Hernández, por la presunta comisión del delito de fraude procesal. -.

Mediante sentencia del 26 de julio de 2021, el citado juzgado de conocimiento absolvió a Herrera Hernández y «se compulsaron copias ante la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigue la autoría y participación de otros en las conductas punibles investigadas.» -. El 22 de agosto de 2023, a través del correo electrónico institucional, JOSÉ ABDÓN ARDILA, a través de su apoderada judicial, «solicitó la cancelación de la anotación de la escritura pública No. 1776 del 9 de noviembre de 2009 de la Notaría 66 del Cirulo de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-816586 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, en la cual se registra compraventa de Misael Herrera Hernández a Sirley Wilches Hurtado por considerar que se obtuvo de forma fraudulenta.» -.

Mediante oficio No. 294 del 23 de agosto de 2023, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, le respondió a JOSÉ ABDÓN ARDILA: «que dentro del proceso penal con radicado No. 110016000049201010088 NI. 189778, únicamente se buscaba establecer la responsabilidad del señor Misael Herrera Hernández, por la conducta punible de fraude procesal, no la participación ni responsabilidad de otras personas en ese delito.

Por lo tanto, luego de surtido el juicio oral, se profirió sentencia absolutoria y se compulsaron copias para ente la OFICINA DE ASIGNACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de que establezca la autoría y participación de otros en la conducta investigada. Por consiguiente, no es posible acceder a la pretensión de que se ordene la cancelación de la anotación No. 14 que contiene la Compraventa de Herrera Hernández Misael a Wilches Hurtado Sirley con escritura pública No. 1776 del 09-11-2009 de la Notaría 66 de Bogotá, pues ello se escapa del resorte de conocimiento de este Despacho.» 11.2.

En el presente asunto, solicita el demandante, que a través de tutela se ordene la cancelación de la escritura pública de compraventa 1776 de 9 de noviembre de 2009 y de su registro en la anotación 14 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-816586. 11.3. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada el 26 de julio de 2021, por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que absolvió a Misael Herrera Hernández, por la presunta comisión del delito de fraude procesal. y compulsó «copias ante la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigue la autoría y participación de otros en las conductas punibles investigadas.» y posteriormente, no accedió a la cancelación de la escritura pública de compraventa 1776 de 9 de noviembre de 2009 y de su registro en la anotación 14 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-816586.

Máxime que, según el accionante, solicitó que «la Fiscalía 333 de juicios no me permitió actuar dentro del proceso, indicando que ya se encontraba en juicio y por ello no procedía, ya mi intervención como víctima (…) quedo (sic) absolutamente claro que el levantamiento del embargo se produjo por un acto delictual (…) es decir es un registro obtenido fraudulentamente.

Aunque el Juez 56 penal del circuito de conocimiento compulso (sic) copias para tratar de establecer quienes fueron los partícipes en este delito, ni siquiera se ha impulsado esta orden.» 11.4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En primer lugar, según se ha reiterado por la jurisprudencia, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 11.5. En este asunto, la Corte estima que éste tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso con respecto a la causa penal rad. 11001-60000-49-2010-10088 N.I 189778.

No obstante, considera la Sala que no se satisface el requisito de la inmediatez, en la medida que, el fallo proferido por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, data del 26 de julio de 2021, y la demanda de tutela se instauró el 19 de septiembre de 2023, esto es, cuando ya había trascurrido aproximadamente 26 meses, y si bien, el accionante mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2023, por intermedio de su apoderada judicial, «solicitó la cancelación de la anotación de la escritura pública No. 1776 del 9 de noviembre de 2009 de la Notaría 66 del Cirulo de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-816586», lo cierto es, que no acudió al interior de la actuación penal. 11.6.

Ahora, la manifestación hecha por el accionante, en punto a que la «Fiscalía 333 de juicios no me permitió actuar dentro del proceso, indicando que ya se encontraba en juicio y por ello no procedía» no es de recibo, pues se trata de una afirmación sin soporte que así lo acredite, amén que no se elevó dicha solicitud –reconocimiento de la calidad de víctima, o por lo menos de ello no dio cuenta el accionante- ante el Juez de Conocimiento.

De tal modo, la pretensión del accionante tendiente a que a través de la demanda de tutela se ordene la cancelación de la anotación de la escritura pública No. 1776 del 9 de noviembre de 2009 de la Notaría 66 del Cirulo de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-816586» no está llamada a prosperar, pues como se sabe el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la providencia que data del 26 de julio de 2021, únicamente se pronunció sobre la responsabilidad penal de Misael Herrera Hernández en el delito de estafa, sin que allí se hubiese indicado que dicha escritura sea espuria, y contrario a ello, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión de otras conductas penales.

Así las cosas, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, por una parte, el demandante no ha acudido ante la Fiscalía General de la Nación que conoce de la compulsa de copias que ordenó el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y por otra, como su pretensión es «recuperar el dinero que le adeuda Misael Herrera Hernández» ante el Juzgado 5° Civil Municipal de la misma ciudad, se está adelantando el cobro ejecutivo. 11.7.

La anterior situación, torna improcedente el amparo pretendido, pues no puede olvidarse que al juez de tutela no le está permitido interferir en los asuntos encomendados a otras jurisdicciones, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento de los principios de juez natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales ( Vg.

CSJ STP14986-2021, rad. 114094, 21 sep. 2021). Es decir, en la medida que los peticionarios tienen a su alcance medios de defensa judicial idóneos para ventilar los tópicos aquí señalados, es claro que no se cumple el requisito de subsidiariedad inherente a la tutela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992, de acuerdo con el cual, la acción de tutela es improcedente « Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». 11.8.

Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 12. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 13. Finalmente, frente a la manifestación del impugnante respecto a que « Aunque el Juez 56 penal del circuito de conocimiento compulso (sic) copias para tratar de establecer quienes fueron los partícipes en este delito, ni siquiera se ha impulsado esta orden.» debe indicarse que JOSE ABDÓN ARDILA cuenta con la posibilidad de solicitar el impulso de la actuación ante « la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigue la autoría y participación de otros en las conductas punibles investigadas.» sin que aquella presunta omisión habilite al juez constitucional para ordenar la cancelación de un título y registro, pues se insiste, aquella, solo puede ser ordenada por el juez de conocimiento en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso. 14.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo dicho en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21