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STP471-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Primera Instancia Rad. No 89595 CÉSAR ARMANDO CONTRERAS MARTÍNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP471-2017 Radicación No 89595 (Aprobado Acta No.24 ) Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CÉSAR ARMANDO CONTRERAS MARTÍNEZ, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pamplona, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Actuación a la cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante cuestiona la decisión proferida el 13 de mayo de 2016 –confirmada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona-, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, lo condenó a la pena de veinte (20) meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.

En esencia, cuestiona que se haya proferido condena en su contra, pese al escrito de desistimiento que presentó su compañera permanente. Explica que “ sus hijos han llevado la peor parte de este calvario, pues se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta, toda vez que su compañera no tiene trabajo y él es quien trabaja para sostenerlos económicamente, mientras ella se dedica a las labores del hogar (…) mi compañera pidió la protección del Estado en algún momento, por las diferencias que tuvieron en ese momento, pero nunca pensamos que la justicia llegara hasta las últimas consecuencias, sin tener en cuenta la realidad que vivimos (sic) ”[footnoteRef:1]. [1: Fl.3] Por último, se queja de la negativa de las accionadas en concederle el beneficio de prisión domiciliaria, pues considera que cumple con todas las exigencias legales para ello.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Juez Promiscuo Municipal de Chinácota informó que el 13 de mayo de 2016, profirió sentencia condenatoria en contra del accionante. Considera que no se vulneró ningún derecho fundamental y que el procesado contó con todas las garantías que conforman su debido proceso[footnoteRef:2]. [2: Fls.118 y 119] 2.

El Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona solicitó su desvinculación del presente trámite, pues “ ocupa el cargo desde el 1º de diciembre de 2016, razón por la cual no participó en la sala de decisión que resolvió el asunto ”[footnoteRef:3]. [3: Fl.227] 3. La Fiscal Local de Chinácota considera que el preacuerdo con base en el cual fue condenado el accionante, cumplió con todas las exigencias constitucionales y legales, además, fue producto de su manifestación libre, consciente y voluntaria.

Agrega que, en todo caso, puede acudir al recurso extraordinario de casación o de revisión. 4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona informó que mediante decisión del 28 de septiembre de 2016, negó la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el accionante, al no estar acreditada su condición de padre cabeza de familia, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006] Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante cuestiona la decisión proferida el 13 de mayo de 2016 –confirmada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona-, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, lo condenó a la pena de veinte (20) meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. 2.

La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, pese a que era ese el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender[footnoteRef:6]. [6: Sentencia T-108 de 2010] Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del términos legalmente establecidos. 3.

Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.

Sobre el particular, baste decir que la mayoría de los reparos contenidos en el escrito de tutela se dirigen, fundamentalmente, a cuestionar las consecuencias personales, familiares y laborales que ha generado la actual privación de la libertad del accionante: al margen de esta situación, lo cierto es que las implicaciones que, en este caso conlleva la ejecución de la sentencia condenatoria, no tienen la virtualidad de deslegitimarla, mucho menos de generar su nulidad, máxime si se respetaron sus garantías durante todo el proceso; contó con una defensa que veló por sus intereses y; el preacuerdo que celebró con la Fiscalía fue declarado legal por la autoridad accionada, al punto que ni siquiera fue objeto de cuestionamiento en sede de impugnación. La Sala debe recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos” requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el actor, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:7], pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. [7: Ibídem ] No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente. 4. Lo mismo debe decirse en relación con los reproches hechos a la decisión mediante la cual se le negó la prisión domiciliaria.

Aparte de manifestar las dificultades que suponen su actual privación de la libertad, no se señaló ningún elemento que permitiera deducir la irrazonabilidad de la decisión cuestionada, o por qué la misma incurrió en defecto susceptible de ser amparado. Aparte de lo anterior, se observa que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que le permitían debatir esa negativa, concretamente, interponer recurso de apelación, sin que se conozcan los motivos de dicha omisión. Por lo demás, se advierte que la negativa de conceder el beneficio de prisión domiciliaria encuentra sustento jurídico suficiente: la expresa prohibición consagrada en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 para los casos de violencia intrafamiliar y, en todo caso, el no haberse demostrado la condición de padre cabeza de familia que el peticionario afirmaba tener[footnoteRef:8]. [8: Fls.208-211] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada.

NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10