CUI 50001220400020250070701 N.I. 152934 Tutela segunda instancia A/César Mauricio Ramírez Arévalo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4709-2026 Radicación N° 152934 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por César Mauricio Ramírez Arévalo, respecto de la sentencia proferida el 16 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal, igualdad, defensa y petición. Al trámite fueron vinculados la empresa INCIHUILA S.A.S. E.S.P. y los demás intervinientes de la indagación penal 500016000567201803453.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: El 15 de diciembre de 2025, César Mauricio Ramírez Arévalo instauró acción de tutela contra la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. Informó que en 2018 inició en su contra la investigación SPOA 500016000567201803453, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, daño informático y falsedad en documento privado.
Sin embargo, afirmó que desde el año 2019 la Fiscalía no ha realizado ningún acto investigativo que conduzca al archivo de las diligencias, a la formulación de imputación o a la preclusión; pese a las solicitudes que él mismo elevó el 27 de junio y el 30 de octubre de 2025, donde pidió el archivo del caso y la declaratoria de prescripción.[footnoteRef:1] [1: Anexos 6 y 7 de la demanda.] Esta circunstancia lo mantiene en estado permanente de incertidumbre en relación con su situación jurídica.
En esencia, alega mora judicial injustificada y prescripción de la acción penal. Adujo que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal, igualdad, defensa y petición están siendo vulnerados por el ente acusador. Por tanto, solicitó al juez de tutela (i) amparar los derechos mencionados, ordenar a la Fiscalía (ii) responder las postulaciones del 27 de junio y el 30 de octubre de 2025, (iii) emitir decisión formal sobre el estado de la investigación y, subsidiariamente, (iv) archivar la investigación luego de verificar la prescripción de la acción penal.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 16 de enero de 2026, declaró improcedente la tutela al hallar configurado un hecho superado. Dio por probado que las postulaciones fueron contestadas el 18 de diciembre de 2025, con remisión al correo electrónico del actor: cemara1479@yahoo.com.
En el escrito, la Fiscalía explicó que (i) la investigación está en marcha, (ii) no hay mérito para archivar y (iii) no ha operado la prescripción. Así, concluyó que la vulneración cesó. En todo caso, agregó que el artículo 250 de la Constitución Política concede autonomía a la Fiscalía General de la Nación para investigar hechos que tengan aspectos de delito y tomar las determinaciones que considere, luego de analizar los elementos recaudados.
Razón por la cual las postulaciones de Ramírez Arévalo no tenían vocación de prosperar. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó. Indicó que no había lugar a declarar un hecho superado, porque la vulneración no cesó. Reconoció que las postulaciones sí fueron respondidas, pero la inconformidad no terminó allí, pues la actuación de la Fiscalía no implicó el archivo de la investigación. O, por lo menos, la definición de su situación jurídica.
Aseveró que persiste una mora injustificada, prolongada indefinidamente. En ese sentido, indicó que el fallo de primera instancia fue limitado, pues debió «adoptar medidas mínimas que conduzcan a una definición procesal pronta, razonable y verificable.» En síntesis, pidió al ad quem revocar para acceder al amparo, y ordenar a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que programe audiencia ante los jueces de control de garantías a fin de conducir la investigación por algún derrotero procesal cierto, tomando una decisión definitiva y de fondo.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual esta Corporación es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar un hecho superado o si, por el contrario, persiste la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. 4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia y la jurisprudencia constitucional colombiana (CC T- CC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).
Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: [A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.
(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): [E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024). 5.
Caso concreto. Por hechos que presuntamente ocurrieron el 24 de agosto de 2018, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio tiene a su cargo la noticia criminal SPOA 500016000567201803453, en la cual César Mauricio Ramírez Arévalo obra como indiciado por los delitos de fraude procesal, daño informático y falsedad en documento privado.
El 15 de diciembre de 2025, César Mauricio Ramírez Arévalo promovió acción de tutela contra este despacho de la Fiscalía. Por un lado, adujo que no respondió las postulaciones del 27 de junio y el 30 de octubre de 2025, donde pidió el archivo del caso y la declaratoria de prescripción.[footnoteRef:2] Por otro, alegó mora judicial. Señaló que han transcurrido más de seis años desde que el ente acusador recepcionó la noticia criminis, empero, no ha adelantado ninguna investigación ni ha tomado una decisión definitiva y de fondo respecto de su situación jurídica. [2: Anexos 6 y 7 de la demanda.] La inconformidad del actor, en sede de impugnación, se concentra en el segundo aspecto: mora judicial.
Por ello, pidió al juez de tutela de segundo grado acceder al amparo de sus derechos fundamentales dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal, igualdad, defensa y petición, y ordenar a la Fiscalía que tome una determinación definitiva sobre su situación jurídica; bien para archivar, formular imputación o precluir.
Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, la Sala evidencia que la Fiscalía demandada ha incurrido en mora judicial injustificada. De la consulta al SPOA, a través de la página de la Fiscalía General de la Nación, se acredita que, desde el 11 de febrero de 2019, la accionada no ha adelantado ninguna gestión en aras de investigar los « hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento », como ordena el artículo 250 de la Constitución Política al ente acusador (imagen 1).
Imagen 1: consulta del SPOA 500016000567201803453 En la contestación de la acción de tutela, se limitó a informar al a quo que el 18 de diciembre notificó respuesta a las dos postulaciones de 2025, pero no justificó la tardanza en la definición de la situación jurídica de César Mauricio Ramírez Arévalo e incluso, de la persona que lo denunció. De la imagen 1, se advierte quietud e inactividad por cerca de siete años.
Conforme con ello, para la Sala es evidente que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio incurrió en mora judicial injustificada y superó con creces el término legal para formular imputación, archivar las diligencias o solicitar la preclusión. Ello porque, a la fecha de hoy, ya se superó ostensiblemente el plazo de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], si se tiene en cuenta —por un lado— que la denuncia fue instaurada en noviembre de 2018, y —por otro— que se trata de un indiciado respecto a tres conductas punibles (« concurso de delitos »).
De acuerdo con la norma en cita, la Fiscalía tenía tres años (hasta noviembre de 2021) para archivar o formular imputación. [3: Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.] La Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al derecho interno mediante la Ley 16 de 1972, y constitutiva del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Carta)[footnoteRef:4], señala en su artículo 8° —sobre garantías judiciales— lo siguiente: [4: Al respecto, ver: CC C-225 de 1995.
En la sentencia C-327 de 2016, la Corte Constitucional refirió: «Los artículos 9, 44, 93, 94, 102 y 214 de la Constitución establecen el mandato constitucional que ordena la integración material de ciertas normas y principios que no hacen parte formal de la Carta Superior como parámetro del control de constitucionalidad de las leyes. Esta integración, es lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado el bloque de constitucionalidad (…) Este Tribunal ha identificado dos dimensiones del bloque de constitucionalidad, uno en sentido estricto que se refiere a las normas integradas a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta y otro en sentido lato como “aquellas disposiciones que tienen un rango normativo superior al de las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional” [C-271 de 2007 y C-582 de 1999].
En efecto, el segundo inciso del artículo 93 constitucional establece que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Con base en este artículo la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que las normas que reconocen derechos humanos no susceptibles de limitación en estados de excepción que hacen parte de los tratados internacionales de derechos humanos, previa ratificación y análisis de constitucionalidad, así como los tratados de derecho internacional humanitario y las normas ius cogens [C-750 de 2008 y C-941 de 2010] integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.»] 1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Al respecto, esta Sala expresó en la sentencia CSJ STP12174-2024, Radicación n° 139804: En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto;
(ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Aspectos que, en este asunto, no permiten explicar el tiempo trascurrido. Ello, si en cuenta se tiene que la investigación penal reviste una complejidad ordinaria. Pues, como quedó dicho atrás, se está ante un concurso de tres delitos y un solo indiciado.
No obra un detallado recuento de las actividades desplegadas por la autoridad accionada que permita sostener que ha estado dando impulso continuo de la actuación. Consecuente con lo anterior, palpable es la protección que se impone a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de César Mauricio Ramírez Arévalo.
En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de César Mauricio Ramírez Arévalo. Por tanto, ordenará a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que, si aún no lo ha hecho, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a pronunciarse con respecto a si formula imputación contra Ramírez Arévalo, u ordena el archivo de la investigación adelantada en su contra o peticiona la preclusión al interior de la causa penal distinguida con el SPOA 500016000567201803453.
Ello, puesto que el juez de tutela no está habilitado para orientar el sentido de la decisión que la Fiscalía debe proferir. (CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021, STP10366-2024, STP15722-2024 y, STP11007-2025). Con ello, queda relevada la Sala de definir la prescripción de la acción penal o a la supuesta atipicidad de la conducta objeto de investigación. Esta labor corresponde únicamente a las autoridades judiciales naturales, conforme con el principio de independencia y autonomía judicial —artículo 228 de la Constitución—.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado en lo referente a la mora judicial.
SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de César Mauricio Ramírez Arévalo.
TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que, si aún no lo ha hecho, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a pronunciarse con respecto a si formula imputación en contra de César Mauricio Ramírez Arévalo, u ordena el archivo de la investigación adelantada en su contra o peticiona la preclusión al interior de la causa penal distinguida con el radicado 500016000567201803453.
CUARTO. CONFIRMAR en relación con el hecho superado.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17