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STP4709-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Impugnación Tutela 90839 A/. Víctor Julio Serrano Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4709-2017 Radicación n° 90839 Acta 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y el representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, contra el fallo proferido el 9 de febrero del año 2017 por la Sala Cuarta de decisión de Tutelas del Distrito Judicial de Florencia, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la Salud, Vida, y dignidad humana del señor VÍCTOR JULIO SERRANO MORALES. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Señaló que desde hace varios meses ha solicitado al área de sanidad de la cárcel como a la empresa de alimentos (nutricionista), que por favor lo reevalúen, toda vez que las patologías que presenta (gastritis crónica, irritación del colon e hipertensión), hacen que tenga unos cuidados especiales en su alimentación. Indicó que la dieta que debe seguir para el cuidado de salud no ha sido posible, toda vez que la cárcel le proporciona los alimentos que son altos en grasa y sal, haciendo que su salud tienda a empeorar.

Manifiesta que en la actualidad lleva aproximadamente más de 20 días que no ha podido realizar actividad para ejercitar su cuerpo tal como lo ordenan los médicos para el manejo de la hipertensión. Afirma que se encuentra enfermo y que su cuerpo se encuentra descompensado, razón por la cual necesita que le realicen exámenes de laboratorio.

Solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se orden a las accionadas que le brinden lo más pronto posible los exámenes de laboratorio necesarios para el manejo de su patología y que igualmente se le brinden puntualmente los medicamentos para la hipertensión y la gastritis crónica”

2. EL FALLO IMPUGNADO la Sala Cuarta de decisión de Tutelas del Distrito Judicial de Florencia tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del señor VÍCTOR JULIO SERRANO MORALES. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. La sentencia condenatoria que soporta el interno no puede limitar derechos tales como la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social, razón por la cual no hay lugar a predicar que dichas garantías no puedan ser reclamadas por vía de tutela. 2.

La ley 65 de 1993, señala como responsabilidad y obligación del Estado asumir la prestación y atención en salud de la población carcelaria del país. Dicho estatuto dispone que en cada establecimiento carcelario se organizará un servicio de sanidad orientado y organizado por el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso y cuando se decrete su libertad, supervisar la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Señalando además, que los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas. 3. No obstante lo dispuesto por la Ley 1709 de 2014, la atención en salud de la población reclusa sigue siendo una carga en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; por cuanto si se aprecian los decretos 4150 y 4151 de 2011, el primero señala la escisión del INPEC y la creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-, mientras que el segundo precisa la modificación y estructura funcional del señalado instituto, compendios dentro de los cuales el Gobierno Nacional señaló que la competencia en Salud de los internos, continuaba siendo una gestión propia del INPEC, asignando a la nueva entidad gestiones puramente administrativas y financieras. 4.

Corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 la competencia para contratar la prestación de los servicios en salud de la población privada de la libertad y por ende es quien debe garantizar la prestación de los servicios que requieren los mismos. 5. Se determinó probatoriamente que el accionante se halla privado de la libertad por orden judicial, que padece de varias patologías que exigen constante, oportuno y especializado manejo por parte de los profesionales de la salud, además que requiere recibir una alimentación que no perjudique sus morbilidades. 5.1.

Si bien es cierto el USPEC le ha autorizado varias valoraciones y tratamientos médicos, igual lo es que sus enfermedades permanecen y que la atención en salud debe ser ininterrumpida, teniéndose como ciertos los hechos descritos por el accionante pues ninguna de las autoridades accionadas los desvirtuaron, lo que lleva a colegir que de no accederse al amparo solicitado se pondría en grave riesgo la salud de aquel y su dignidad humana.

Por lo anterior, le ordenó a los Directores del INPEC, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 que “…en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubieren hecho, lleven a cabo la remisión del accionante a consulta médica general y especializada para que los respectivos profesionales de la salud determine los tratamientos, exámenes, procedimientos, controles, suministro de medicamentos, dietas y demás que sean necesarios con el fin de que le sea brindado un tratamiento integral a sus padecimientos, Igualmente al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias” de esta ciudad, se le ORDENA que brinde al accionante los alimentos que los médicos tratantes determinen como compatibles con sus patologías”.

Se le ordena al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, que dentro del marco de sus competencias preste su colaboración en coordinación con los restantes entes vinculados para los efectos de cumplir cabalmente esta sentencia, y con el fin de que la materialización de la protección se dé dentro de los términos referidos.

ORDENA R a las entidades y autoridades accionadas y vinculadas esto es, la DIRECCIÓN GENERAL del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, la DIRECCIÓN GENERAL del INPEC, la Dirección del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO y CARCELARIO LAS HELICONIAS de Florencia y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, dentro del marco de sus competencias, que presten la atención integral y oportuna que requiera el actor para el tratamiento y seguimiento de las patologías que padece”

3. LA IMPUGNACIÓN Debidamente notificado el fallo de primera instancia y dentro del término legal mediante escritos separados el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y el representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC-, impugnaron la decisión del a quo, para lo cual aducen como razones de inconformidad las que siguen: 1.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, señaló que no es el competente para la remisión a consulta médica general y especializada del interno, para que los respectivos profesionales de la salud determinen los tratamientos, exámenes, procedimientos, controles, suministro de medicamentos, dietas y demás que sean necesarios con el fin que le sea brindado un tratamiento integral a los padecimientos que sufre.

Señaló que se encuentra obligado conforme las disposiciones contractuales derivadas del contrato de fiducia mercantil a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, previa instrucción de la USPEC, entre ellos el establecimiento carcelario “Las Heliconias”.

De manera que el accionante debe ser valorado por medicina general de dicho centro carcelario y dado el caso que el médico tratante establezca la necesidad de valoración o tratamiento por especialidad médica, el establecimiento debe solicitar ante el Contac Center dispuesto para ello las autorizaciones médicas a que haya lugar y por ende programar las correspondientes citas, tramitando el traslado del interno a la entidad prestadora del servicio médico.

Depreca la modificación del fallo para desvincular a la entidad teniendo en cuenta que la misma no es competente para la remisión del interno a los servicios médicos. 2. El representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC-, por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad señaló que en virtud del contrato celebrado con el Consorcio Fondo Nacional de Salud PPL 2017 para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, el seguimiento y vigilancia del servicio lo debe prestar el señalado consorcio, y que la USPEC no tiene injerencia en la prestación del servicio de salud de aquellos.

Agregó que dentro del marco de las funciones de la USPEC, nunca se le ha asignado competencia para prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad. Solicita igualmente la revocatoria del fallo en lo que tenga que ver con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, y sea desvinculada del trámite de tutela teniendo en cuenta que la entidad no tiene la competencia para sumir funciones que están por fuera de lo estipulado en el decreto de su creación. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de decisión de Tutelas del Distrito Judicial de Florencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto el amparo concedido respecto de las autoridades accionadas se ofrece adecuado. 3.1. En efecto, razón le asistió al a quo al amparar los derechos de VÍCTOR JULIO SERRANO en lo que dice relación con la competencia que le asiste al PPL 2017 para contratar la prestación de los servicios de salud para la población privada de la libertad. 3.2.

Lo anterior porque no obra dentro del expediente prueba alguna que dé cuenta sobre la contratación de los servicios médicos y asistenciales que requiere el accionante, pese estar acreditada la patología motivo del pedimento de amparo del derecho deprecado. Y es que las autorizaciones aportadas por el PPL 2017 no tienen la virtud probatoria suficiente de acreditar la materialización de la garantía constitucional del derecho a la salud amparado por el fallo censurado. 4.

Ahora bien, se comparten igualmente los argumentos del Tribunal en cuanto a que ninguno de los entes accionados desvirtuó los hechos descritos por el accionante en cuanto a la permanencia de las enfermedades que este padece. 5. Las entidades recurrentes reprochan la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no son competentes para prestar los servicios de salud requeridos por VÍCTOR JULIO SERRANO MORALES.

Sin embargo, advierte la Sala que no les asiste razón. 6. Pues bien, el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación. 6.1.

En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC. 6.2. Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. 6.3.

En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la cual conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones.

Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de 2016). 7. En cuanto a la falta de competencia que alega el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, es indispensable consultar el contenido de las normas que regulan la prestación del servicio de salud a la población carcelaria, en las cuales se delimitan las competencias de cada uno de los actores.

Así el Código Penitenciario y Carcelario recogido en la L. 65/1993, en su art. 105 que fue modificado por el art. 66 de la L. 1709/2014, sobre el Servicio Médico Penitenciario y Carcelario establece: “Artículo 105. Servicio Médico Penitenciario y Carcelario. (Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014): El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

La Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 1 º. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

PARÁGRAFO 2 º. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos: 1º.

Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad. 2º. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3º.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos. 4º. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

El precepto trascrito hace referencia al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, que consiste en una cuenta especial de La Nación, administrada mediante un contrato de fiducia mercantil, el cual fue adjudicado el 27 de diciembre de 2016 al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. Nótese que en virtud al parágrafo 2° de la norma anteriormente trascrita, este fondo «se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo» y además de ello, deberá « Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo».

(Negrilla fuera del texto). 7.1. En ese orden de ideas, no es de recibo para la Sala la afirmación de ninguna de las entidades que impugnan la decisión de primera instancia en cuanto a la falta de competencia para garantizar el derecho a la salud prohijado por el a quo. Finalmente, si bien la orden emitida en primera instancia fue general para las entidades accionadas, precisa la Sala, que el Director General de la USPEC deberá ejercer lo pertinente dentro del ámbito de su competencia, esto es, realizar el control necesario para que al accionante no se le vuelva a interrumpir la prestación del servicio de salud.

Lo anterior tiene fundamento en su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Ante tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 7 Cdno Tribunal. PAGE 17