CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4709-2015 Radicación n° 79223 Aprobado acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor ALFONSO MOYA MOLINA, a través de apoderado judicial, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado y 4º Civil Municipal de esa misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar adelanta en la actualidad la etapa de juico dentro del proceso penal seguido en contra del actor, por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado. El día 29 de diciembre de 2013, esa agencia judicial denegó la solicitud de libertad provisional, por vencimiento de términos, elevada por la defensa, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante auto calendado 23 de febrero de 2015.
Posteriormente, el actor presentó acción de habeas corpus, la cual fue resuelta por el Juzgado 4º Civil Municipal de la capital del departamento del Cesar, a través de proveído adiado 26 de marzo hogaño. El libelista cuestiona las anteriores decisiones, porque, a su juicio, cumple con los requisitos para acceder al beneficio deprecado. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se ordene su libertad provisional.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término establecido al interior de este asunto para tal efecto, no se recibió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por ALFONSO MOYA MOLINA, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las decisiones que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no puede señalarse que hayan sido el resultado de un desafuero, ni el antojo de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Nótese que tanto el Tribunal accionado, como el Juzgado 4º Civil Municipal de Valledupar, al confirmar la negativa de libertad provisional decretada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y, al resolver de manera desfavorable la acción de habeas corpus impetrada por el actor, respectivamente, dieron cuenta de sus razones jurídicas que condujeron a no conceder tal prerrogativa.
La Sala Penal del Tribunal de la capital del Departamento del Cesar, afincó su determinación, de conformidad con el contenido del inciso 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, según el cual no solo debe concurrir el requisito objetivo referido al paso del tiempo, sino también, el subjetivo que gravita sobre la observancia de casusas justas o razonables que imposibiliten evacuar la vista pública en el término establecido por el legislador.
Por su parte el Juzgado 4º Civil Municipal de Valledupar, sostuvo que el actor contaba con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso para lograr la salvaguarda del derecho a la libertad, al paso que manifestó que existían circunstancias sensatas, que justificaban el vencimiento de términos en ese evento, tales como, la necesidad de evacuar todas las pruebas solicitadas por la defensa, el no traslado de testigos privados de la libertad y la complejidad del asunto, entre otras.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la evaluación del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo pretendido. Si se admitiera que en virtud de este instrumento se puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los falladores de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En ese sentido, lo que se advierte es que el libelista en este caso pretende habilitar una instancia más a través de la tutela con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(Sentencia CC T- 332/06) Finalmente, observa la Sala que el libelista frente a la decisión nugatoria que resolvió La acción de habeas corpus reseñada, pudo interponer el recurso de apelación y no lo hizo, argumento adicional para denegar el amparo, toda vez que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derecho constitucionales fundamentales invocados por ALFONSO MOYA MOLINA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10