CUI 11001020500020220022902 Número interno 123263 Tutela impugnación Haydee María de la Hoz Arellano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4708-2022 Radicación n°. 123263 Acta 82 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HAYDEE MARÍA DE LA HOZ ARELLANO, contra el fallo proferido el 02 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y donde se vinculó al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela se extracta que HAYDEE MARÍA DE LA HOZ ARELLANO adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de $71.519.658, en providencia de 23 de enero de 2020.
La promotora afirmó que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 29 de octubre de 2021, modificó el ordinal segundo del fallo de primer grado en el sentido de disminuir el valor de la condena a $55.875.013.
Dicha decisión fue notificada el 8 de noviembre de 2021. Censuró la anterior determinación, para la cual aseguró que las partes no apelaron el proveído de primer grado, con lo que se extrae que estuvieron conformes con ella; luego, en su sentir, la magistratura enjuiciada no debió modificarla. En razón a lo anterior, acudió ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se dejara parcialmente sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se confirmara la de primer grado.
Finalmente, pidió que «si hubiere lugar», se proveyera sobre las costas conforme a la ley. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo solicitado por HAYDEE MARÍA DE LA HOZ ARELLANO, al considerar que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, observó que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De igual manera, precisó que, en el cuerpo de la sentencia cuestionada se encuentra adjunto un cuadro con las operaciones aritméticas que el ad quem realizó a partir de las cuales identificó que había lugar a reducir el monto de la indemnización sustitutiva.
Con ello, descartó la afirmación de la censora relativa a que el Tribunal no explicó la razón de su decisión. Finalmente, declaró de no recibo el reproche de la actora relativo a que las partes no apelaron el proveído de primer grado y en razón a ello la magistratura enjuiciada no debió modificarlo, pues de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, así como de la sentencia de segunda instancia se advirtió que Colpensiones sí apeló el fallo del a quo, y aunque dicha entidad no recurrió lo relativo al monto de la indemnización sustitutiva calculada por el juez de primera instancia, lo cierto es que fue con fundamento en el grado jurisdiccional de consulta que el Tribunal convocado modificó la sentencia de primer grado.
Por todo lo anterior decidió negar el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de HAYDEE MARÍA DE LA HOZ ARELLANO, quien solicita: “Se revise la providencia impugnada declarándose ineficaz en cuanto confirma la suma de $ 55.875.013 por incurrir en error aritmético en menor valor frente al liquidado en primera instancia por el a quo en suma de $ 71.519.658.92, para que se confirme que esta es la suma que corresponde a la actora, en virtud del principio de favorabilidad.
Esta liquidación debe ser sobre el 100% del total de la cotización de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y no descontando sobre 3.5% por concepto de cotización de invalidez y sobreviviente, que es el porcentaje que erróneamente el Tribunal descuenta del total de la cotización sobre todo el tiempo laborado, porcentaje que reduce ostensiblemente el monto de sus aportes como norma menos favorable, aplicando erróneamente el inciso final del D. 1731/2001 Art. 3.” CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente caso se cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 29 de octubre de 2021, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó parcialmente el fallo proferido el 23 de enero de 2020, en el que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, acogió las pretensiones presentadas por HAYDEE MARÍA DE LA HOZ ARELLANO, relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a nombre de la demandante, aspecto que fue confirmado en segunda instancia de manera favorable para la señora DE LA HOZ, sin embargo el tribunal rebajó el monto de la indemnización inicial de $ 71.519.658.92 a $ 55.875.013, aspecto sobre el que gira la presente acción. En primer término, se debe aclarar que el juez de tutela no puede “ revisar ”, confirmar o modificar el monto de las sumas de dinero establecidas en las decisiones cuestionadas, pues su labor es la de constatar el respeto de los derechos fundamentales de quien acude ante él para su protección. Por otra parte, debe indicar la Sala que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
También, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1] y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [3: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [4: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [5: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [6: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [7: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [8: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Aclarado lo anterior, para el caso que nos ocupa, en primer término, se verifica que los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la relevancia constitucional, el principio de inmediatez, el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna puede afectar los derechos fundamentales del demandante y no estar dirigida contra una sentencia de tutela, se cumplen en este caso, más no el de subsidiariedad.
En ese sentido, tal y como lo manifestó el Tribunal Superior de Bogotá en su respuesta a la demanda de tutela, como el problema planteado por el tutelante se refiere al monto de la indemnización finalmente asignada a HAYDEE MARÍA DE LA HOZ ARELLANO y a las operaciones aritméticas que llevaron al Tribunal a reducir la suma en cita, existen otros mecanismos para la discusión de aquel aspecto, principalmente, la solicitud de aclaración o corrección del fallo por error aritmético a la que se refiere el artículo 286 del CGP, según el cual «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».
Sin embargo, no se observa que el apoderado de la demandante haya acudido a tal medio de defensa lo cual significa, como líneas atrás se expuso, que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad e impide, ante la vigencia de una vía para la protección de sus derechos, que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre el asunto, en virtud del carácter residual del amparo que ha de ceder ante la posibilidad de que el juez competente aún se pronuncie sobre la alegada irregularidad.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo recurrido, pero por las razones precedentemente señaladas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12