CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4708-2015 Radicación n° 79111 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por ROSMIRA, SOFÍA, MARGARITA y JAIRO NARANJO CORREA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, y la Inspección 8ª - A Distrital de Policía de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Civil del Circuito de la ciudad Capital, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, y las partes e intervinientes reconocidos en las actuaciones descritas a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, Susana Artunduaga de Franco promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra María Correa viuda de Naranjo (hoy fallecida), que por reparto correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Dentro de esta actuación, el 9 de septiembre de 2004, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-437782, fue rematado y adjudicado a Cecilia Caviedes, quien lo vendió a Myriam Elizabeth Díaz Chaves.
Esta última solicitó su entrega, pero el despacho la negó, por considerar que carecía de legitimidad para ello. De otra parte, el 3 de noviembre de 2009, la Fiscalía 41 Especializada dictó resolución de inicio dentro de un trámite de extinción de dominio que recayó sobre el mismo bien; el cual fue afectado con embargo y secuestro como medidas cautelares.
Surtido el trámite respectivo, el 29 de noviembre de 2013 se decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio, por lo que fue ordenada la devolución del predio a Myriam Elizabeth Díaz Chaves, quien figura como propietaria en los documentos registrales. La decisión no fue apelada, pero en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos la confirmó, en proveído del 22 de abril de 2014.
Al regresar el diligenciamiento al despacho de primera instancia, éste dispuso que se materializara la entrega del bien, para lo cual comisionó a las inspecciones distritales de policía de Bogotá, dentro de las cuales el asunto fue asignado a la No. 8 – A. Esta última autoridad ha intentado celebrar tal diligencia, pero por diversas circunstancias, ha debido suspenderla en tres ocasiones.
El 13 y 16 de marzo de esta anualidad, en su orden, el apoderado de José Jaime Naranjo Correa, hermano de los demandantes, solicitó al Fiscal General de la Nación y a la Fiscalía 41 Especializada, que se ordenara a la inspección de policía referida abstenerse de cumplir el despacho comisorio librado, aduciendo que quien lo emitió carecía de competencia para hacerlo.
No obtuvo respuesta a ninguna de las peticiones. Los memorialistas acuden ante la jurisdicción constitucional para reprochar la decisión de devolver el predio a la señora Díaz Chaves, en vez de a ellos, desconociendo que son los herederos de la « legitima propietaria ». Así mismo, adveran que la Fiscalía 41 Especializada perdió competencia al expedir la resolución de improcedencia, por lo que no podía, posteriormente, comisionar a otra autoridad para la diligencia de entrega del inmueble.
Finalmente, censuran la omisión de respuesta frente a las dos solicitudes reseñadas en el párrafo anterior. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 10 de abril último, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Las Fiscalías y el Juzgado Civil convocados, reseñaron el decurso del proceso de extinción de dominio y el ejecutivo hipotecario, defendieron su legalidad y la de las providencias emitidas en cada trámite, y adjuntaron copia de éstas.
La apoderada de Myriam Elizabeth Díaz Chaves se opuso a la prosperidad de la solicitud. Relató la forma en que ha intervenido en varias actuaciones judiciales en representación de su prohijada, con el objetivo de lograr la entrega material del inmueble de su propiedad; así como las diversas conductas desplegadas por los accionantes para impedir que ello ocurra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Colegiado por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía con rango de delegada ante los tribunales superiores. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva con relación al proceso de extinción de dominio surtido respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-437782.
Los demandantes reprochan: i) Que en la resolución que declaró la improcedencia de la acción, se haya ordenado la devolución material del predio a Myriam Elizabeth Díaz Chaves, en vez de a ellos, en su calidad de herederos de la anterior propietaria. ii) Que tras la emisión de dicha determinación, cuando en su criterio había perdido competencia, la Fiscalía comisionara a una inspección de policía para la entrega del bien. iii) La omisión de respuesta frente a dos peticiones elevadas por el apoderado de uno de sus hermanos (no incluido dentro de los accionantes), ante el Fiscal General de la Nación y la Fiscalía 41 Especializada.
En primer término, advierte la Colegiatura que si los libelistas estaban interesados en conjurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invocan, presuntamente causado por la resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio; tuvieron la posibilidad de apelarla (Art. 13-5 de la Ley 793 de 2002, modificado por el Art. 82 de la Ley 1453 de 2011), aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda, pero no hicieron uso de ese mecanismo judicial.
Si bien es cierto el asunto fue conocido en segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, ello ocurrió porque ninguno de los sujetos procesales ejerció la impugnación vertical; la cual constituía un mecanismo idóneo para exponer las censuras puestas de presente en el sub judice. Entonces, como la parte actora no agotó el medio ordinario a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la determinación criticada cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de aquella actuación. Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que los actores desecharon la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor, y no pueden pretender suplirlo por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido pretérito.
En segundo lugar, no es de recibo el argumento según el cual la Fiscalía 41 Especializada carecía de competencia para comisionar a otra autoridad la entrega material del inmueble previamente referido, pues la había perdido al dictar la resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio. Por el contrario, dicho despacho no sólo conservaba la facultad para hacer cumplir sus órdenes, sino la obligación de hacerlo, tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial sobre el tema: El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella.
Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. (Sentencia T – 262 de 1997, cuya doctrina ha sido reiterada en múltiples oportunidades posteriores, entre otras, en la sentencia T – 216 de 2013).
Por lo tanto, la conducta presuntamente violatoria de garantías superiores, endilgada a la Fiscalía accionada; no sólo no admite tal calificativo, sino que corresponde, en realidad, al cumplimiento de su deber legal. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Finalmente, las dos peticiones elevadas ante el Fiscal General de la Nación y la Fiscalía 41 Especializada, cuya omisión de respuesta censuran los accionantes; no fueron presentadas por ninguno de ellos, sino por el apoderado de un hermano suyo.
Como no acreditaron, o siquiera mencionaron, que se configure alguna de las causales que habilitan la presentación de la acción de amparo en nombre de un tercero; debe concluirse que con respecto a este tópico, los actores carecen de legitimidad por activa para reclamar la protección de derechos fundamentales ajenos. En consecuencia, la tutela deprecada también será denegada en cuanto a este ítem.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11