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STP4705-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1209 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 103900 Impugnación Manuel Guillermo Moreno Flórez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4705-2019 Radicación N° 103900 Acta 94 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MANUEL GUILLERMO MORENO FLÓREZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO 5° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado N°2016-00028-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El actor mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la pensión, a la irrenunciabilidad a la seguridad social, al de una justa y debida administración de justicia, a la vida digna, a la libertad e igualdad ante la ley, al mínimo vital e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y el derecho a la dignidad de los trabajadores y el reconocimiento a la libertad establecido en los convenios internacionales de trabajo, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó el actor en su escrito tutelar, que fue vinculado el 1° de febrero de 1981, como trabajador oficial al servicio del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; que este ente territorial con Decreto N° 353, y Resolución 1452, de abril 16 de 2001, estableció su nueva planta de personal y suprimió los cargos de los trabajadores oficiales al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, situación de despido en la cual se vieron involucrados un total de 84 trabajadores oficiales, declarándoles la terminación unilateral de los contratos de trabajo por suspensión de los cargos, sin haberles cancelado la totalidad de las acreencias laborales.

Que ante esa situación, los servidores despedidos, demandaron al mencionado Distrito, en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la cual se logró probar que el Alcalde del Distrito, no tenía facultades y atribuciones para suprimir las dependencias oficiales, las cuales se hallaban radicadas en el Concejo Distrital de Santa Marta, y como consecuencia, el juzgado administrativo de conocimiento, declaró la nulidad de los actos atacados.

Comentó que, pasado un año aproximadamente de proferido el fallo administrativo de nulidad, que ordenaba al alcalde reintegrar a los trabajadores despedidos, se instauró acción de tutela, la que en fallo del 02 de abril de 2009, emanado del Consejo de Estado, ordenó amparar los derechos de los trabajadores y otorgó un plazo de 48 horas a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, para reintegrarlos a los cargos antes ocupados por ellos, situación que nunca se dio, siendo más adelante declarado el alcalde, en desacato por no cumplir con lo ordenado en dicho fallo constitucional.

Que en virtud del desacato, la administración municipal suscribió un acta de acuerdo entre el apoderado de los ex trabajadores y el Distrito, reconociendo la sentencia del juzgado administrativo y obligándose a dar cumplimiento a la misma, así como al pago de las acreencias laborales adeudadas a ellos, y una indemnización por despido injustificado, entre otras.

Que instauró demanda ordinaria, buscando el reconocimiento de la pensión convencional a partir de septiembre 1° de 2009, de la cual conoció el Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta, y que luego del respectivo trámite, este despacho se pronunció en sentencia de primera instancia, el 18 de mayo de 2016, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolviendo a la demandada de las pretensiones, aduciendo que al demandante, no le asistía el derecho a una pensión convencional, porque jamás se materializó el reintegro.

Apelada la decisión del a quo, la sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2017, confirmando en ella la decisión del juez de primera instancia, ratificando los argumentos de este, en el sentido de que el tiempo de servicio comprendido entre el 1° de mayo de 2001 y 30 de agosto de 2009, no puede computarse como hábil para el reconocimiento de la pensión convencional, puesto que nunca se materializó el reintegro y por ende no se cumplían los requisitos establecidos en la convención colectiva, vigente al 30 de abril de 2001.

Que al accionante le asisten derecho a la pensión convencional, por acreditar 20 años de servicios y haber cumplido 50 de edad, y porque en ningún momento, se ha renunciado a la pensión convencional; que es una persona de la tercera edad, urgido de que se le reconozca la pensión. De conformidad con lo anterior, el accionante solicitó se ampararan sus prerrogativas fundamentales y en consecuencia, se ordenará anular las sentencias objeto de discusión, así como proferir una nueva providencia en la que se exigiera al ente territorial reconocer la pensión convencional y las demás pretensiones formuladas en la referida demanda laboral.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral no encontró en las providencias controvertidas alguna irregularidad que habilitara la procedencia del amparo. Indicó que, por el contrario, tanto el Juzgado como el Tribunal establecieron que el Distrito de Santa Marta cumplió con los pagos de los aportes para pensión del demandante desde el momento del despido hasta el cumplimiento de la sentencia de reintegro.

Igualmente que, de conformidad al acuerdo suscrito entre las partes se estableció que cada uno de los trabajadores, una vez cumpliera los requisitos legales, tramitaría individualmente su respectiva pensión. Agregó que, la tutela propuesta contra providencia judicial no superó el requisito de inmediatez, ya que desde la emisión del pronunciamiento judicial controvertido hasta la interposición de la presente acción había transcurrido más de un año y dos meses, incumpliendo así el lapso de 6 meses que, según la postura jurisprudencial de esa Sala, es indispensable para acreditar tal presupuesto.

Por consiguiente y tras observar que las decisiones cuestionadas se fundaron en la « legítima aplicación de la norma que gobernaba el caso » y que no se emergía alguna vulneración de las garantías fundamentales del actor, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien sostiene que la decisión de primer grado no se ajustó a los fundamentos fácticos y jurídicos aducidos en el escrito tutelar, por cuanto no se estudió de fondo el asunto, sino que se limitó al desconocimiento del requisito de inmediatez.

De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, señala, establecer un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela resulta inconstitucional, máxime cuando se trata de personas de la tercera edad. Adicionalmente, justifica, su representado no promovió la acción constitucional con antelación, debido a la imposibilidad de sufragar honorarios de profesionales del derecho, quienes le exigían una elevada contraprestación económica.

De otro lado, refuta, exigir el agotamiento del recurso extraordinario de casación para la viabilidad de la acción tuitiva resulta « injusto » frente a quienes fueron ilegalmente despedidos de sus trabajos, pues sería imponerles una « tercera instancia » que además, en su criterio, tarda en promedio « diez años o más ». En consecuencia, solicita sea revocada la decisión de primera instancia y, por ende, se concedan sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para el caso, aun cuando no se comparte el criterio adoptado en la decisión de primera instancia respecto al establecimiento de un término perentorio, a efectos de analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez; se advierte no se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, incluyendo la condición de subsidiariedad.

Tampoco se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite el análisis constitucional de la providencia judicial demandada. 2.1. En ese orden, aunque la acción de tutela debe ser propuesta dentro de un plazo razonable, la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del término debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de cada caso, ya que « el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional ».

Esto, teniendo en cuenta que mientras determinado lapso puede ser prudencial y adecuado para el ejercicio de la acción tuitiva en algunas situaciones, puede no serlo en otras (C.C. SU-961 de 1999, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017). De ahí que, el presupuesto de inmediatez exige, más allá de establecer de manera generalizada un término para su satisfacción, analizar los fundamentos fácticos propios de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la concurrencia de personas de especial protección o si la transgresión, pese al transcurso del tiempo, ha sido permanente.

En tal virtud, aunque la Sala Homóloga estimó improcedente la acción de tutela por considerar que no había sido propuesta dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta; la justificación ofrecida por el accionante para convalidar su inactividad durante dicho interregno, además de no haber sido formulada ante la primera instancia, resulta insuficiente.

Dicho argumento consistió en que, al accionante le fue imposible, durante más de un año, contratar a un abogado para que promoviera la acción en su nombre. Sin embargo, a voces de los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional podrá ser interpuesto por toda persona « por sí misma o por quien actúe a su nombre ».

Precisamente, del raigambre constitucional de esta acción se extrae que el interesado puede actuar sin necesidad de acudir a un apoderado judicial. Inclusive, por expresa regulación del artículo 46 del precitado decreto, el Defensor del Pueblo está facultado para promover acción de tutela a nombre de cualquier persona que lo solicite, lo que implica a su vez, que la entidad a la que dicho funcionario representa orienta a la ciudadanía respecto a la gestión constitucional.

De manera que, argumentar la imposibilidad de contratar un abogado para activar la acción de amparo emerge del todo desatinado frente a los preceptos constitucionales que regulan la materia. Pero, es más, aun flexibilizando el presupuesto de inmediatez, dada la condición de especial protección que le asiste al accionante en razón a su edad[footnoteRef:2] y a que el derecho pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una prestación de tracto sucesivo, como se explicará a continuación, la condición de subsidiariedad tampoco se satisface. [2: Se verifica edad del actor, la cual corresponde a 72 años, según fotocopia de su cédula de ciudadanía (cfr. fl. 43, c. 1° inst.).] 2.2.

Pues bien, no es cierto, como afirma el impugnante que exigir el agotamiento del recurso extraordinario de casación es « injusto », ya que la naturaleza excepcional de la acción tuitiva así lo impone. Acudir a todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, permite garantizar la armonía de la acción de tutela con las competencias jurisdiccionales atribuidas por el legislador, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal alcance ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación como de la Corte Constitucional (C fr. CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras). Por consiguiente, resulta legítimo exigir el agotamiento del recurso de casación previo a promover la acción de amparo.

Justamente, una de las finalidades de dicho instrumento consiste en reparar el gravamen impuesto por el fallo atacado, sin que constituya una « tercera instancia », pues, contrario al criterio del actor, el objetivo del recurso de casación « no es definir a qué parte le asiste razón, sino estudiar la legalidad de la sentencia recurrida » (CSJ, entre otras, SL, 8 mar. 2017, rad. 46.936;

SL, 2 oct. 2012, rad. 41.805, SL, 14 jun. 2000, rad. 13.186). En consonancia con lo anterior, si bien el demandante agotó los recursos ordinarios dispuestos en el proceso laboral para controvertir la decisión desestimatoria de sus pretensiones, no sucedió lo mismo en relación al instrumento extraordinario de casación. El libelista permitió que la sentencia cobrara ejecutoria el 7 de diciembre de 2017[footnoteRef:3], aunque la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Santa Marta, al dar lectura a la providencia que resolvió el recurso de alzada, señaló « quedando notificada en estrados, se advierte a la parte demandante que dispone de 15 días para interponer recurso de casación si así lo considera »[footnoteRef:4]. [3: Cfr. fl. 19, c.2.] [4: Cfr. Audiencia de 2° inst., 16 nov. 2017, (record: 14:19).] En adición, la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento derechos de naturaleza pensional porque el interesado cuenta con los escenarios procesales para plantear tales controversias.

(C.C. T-344 de 2014). De manera que, el amparo constitucional deprecado no tiene la virtualidad necesaria para prosperar. 2.3. Por último, el accionante insiste en que la decisión de primer grado no analizó de fondo el error en el que, en su sentir, incurrió el Tribunal Superior de Santa Marta al denegar la pensión convencional al señor MORENO FLÓREZ.

Sin embargo, ha de señalarse, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral al examinar dicho problema jurídico, que ni el Tribunal Superior de Santa Marta ni el Juzgado 5° Laboral del Circuito incurrieron en alguna vía de hecho al no acoger las pretensiones del actor, porque de las pruebas allegadas a aquel trámite se verificó que el Distrito de Santa Marta cumplió con el pago de los aportes para pensión del libelista, a título de indemnización ante la imposibilidad de efectuar el reintegro.

Aunado a que, de conformidad al acuerdo logrado entre los ex trabajadores oficiales y el ente territorial, « se dejó en claro, que los trabajadores tramitarían cada uno, y por su cuenta, las pensiones que les correspondan, previo el cumplimiento de los requisitos legales »[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Fallo de tutela, 1° inst., fl.9.] Desde tal perspectiva, acotó el Juzgado 5° Laboral del Circuito: En ese sentido, sería viable el argumento de la parte demandante en cuanto al tiempo del reintegro laboral, es decir, la no solución de continuidad del contrato a fin de contabilizar el tiempo transcurrido entre la desvinculación y el momento en que se efectúe el reintegro, sin embargo, se enfatiza que en este caso, como lo informa la propia parte demandante, que al momento de verificar el cumplimiento de la sentencia judicial, en el tema del reintegro este no se pudo llevar a cabo y se reconoció la imposibilidad del ente demandado para cumplir dicho reintegro, haciendo referencia al acuerdo del 9 de diciembre de 2009 al cual llegaron las partes y Resolución N°4149 del 29 de diciembre de 2009, mediante la cual se reconoce el cumplimiento de sentencia judicial se cita textualmente “las partes se encuentran totalmente de acuerdo en que el reintegro ordenado por los pluricitados fallos del Juzgado 1° Administrativo del Distrito de Santa Marta y la Sección Primera del Consejo de Estado es legalmente improcedente a las luces de la Ley 1209 de 2004, y del Decreto 785 de marzo 17 de 2005, por la cual se estableció sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleados de los entes territoriales en la cual no se contempla la calidad de trabajadores oficiales.” Acuerdo del 30 de agosto de 2009, que permite establecer entonces, sin lugar a duda, tal cual lo acepta la parte demandante, dicha imposibilidad de llevar a cabo el reintegro ordenado en sentencia judicial da al traste con la pretensión aludida de que se tenga el tiempo transcurrido entre el acuerdo de conciliación y el tiempo de desvinculación para efectos pensionales, toda vez que la sentencia judicial llevaba dos ordenes, la sentencia que ordena el reintegro a título de restablecimiento, el reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales, solamente se dio la segunda de estas a título de indemnización, es decir, el pago a título de indemnización pues del acuerdo conciliatorio entre las partes y de las resoluciones allegadas al plenario se decanta entonces la imposibilidad de llevar a cabo el reintegro por la inexistencia del cargo al cual que había sido ordenado precisamente el reintegro.

La conclusión de este despacho judicial es que el reintegro no se materializó, nunca se hizo efectivo, por lo tanto no se le puede dar el alcance, bajo esta circunstancia de no solución de continuidad […] pues sencillamente no puede tenerse este tiempo como tiempo de servicio valido para reclamar eventuales derechos como el que aquí se pretende de pensión de jubilación. […] De otro lado, también existe fundamento en cuanto a la existencia misma de la relación laboral o del vínculo laboral por contrato de trabajo, siendo este inexistente por imposibilidad legal […][footnoteRef:6]. [6: Cfr. Audiencia de juzgamiento, emisión sentencia, 22 jun. 2016, (record:31:03)] Por su parte, el Tribunal Superior de Santa Marta indicó: Lo que se pretende en este caso, es que se compute el tiempo transcurrido entre el despido y el cumplimiento de la sentencia, es decir, del año 2001 al 2009, para el reconocimiento de la pensión consagrada en la cláusula decima de la convención colectiva del trabajo de 1988, suscrita entre el Distrito y el sindicato de trabajadores […]; petición que no es de recibo por cuanto si bien se pagaron los salarios que hubiere podido devengar el trabajador del año 2001 al 2009, esto no puede equivaler a un tiempo efectivamente prestado para contabilizar los 20 años de servicio que se exigen para la pensión convencional y los efectos de la orden de reintegro para pensión legal se cumplieron con el pago de los aportes a la entidad de seguridad social [a título de indemnización].

Por consiguiente, no hay bases para modificar lo dispuesto en primera instancia [footnoteRef:7]. [7: Cfr. Audiencia de 2° inst., 16 nov. 2017, (record: 11:11).] De manera que, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias objeto de controversia para negar los planteamientos que dentro del trámite ordinario propuso el ahora accionante, ha de recordarse que, contrario a su pretensión en esta sede, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (C.C. T-221 de 2018). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16