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STP4705-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4705-2015 Radicación n° 78822 Aprobado acta No. 142. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el actor que la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en Descongestión, utiliza frases injuriosas y calumniosas en los escritos por medio de los cuales se han resuelto sus peticiones de libertad condicional y permisos de trabajo.

Anexa copia de la decisión adoptada por la Juez Ejecutora del 2 de febrero de 2015, resaltando varias expresiones plasmadas en el documento que, en su sentir, atentan contra su derecho fundamental al buen nombre, a la intimidad y honra. II. PRETENSIONES El accionante solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la célula judicial accionada retire todas las expresiones o palabras injuriosas y calumnias plasmadas en las decisiones reseñadas.

III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, informó que en cuanto a las supuestas expresiones injuriosas a la que alude el actor, afirma que no son una invención, pues existe correspondencia entre éstas y la realidad fáctica, razón por la cual, solicita se niegue por improcedente la presente acción constitucional.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó el amparo invocado, atendiendo el carácter subsidiario de la tutela, máxime, que no se observa un perjuicio irremediable o la incursión en un vía de hecho por parte de la funcionaria judicial accionada. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó, básicamente, iguales argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, insistiendo, en que es perseguido y maltratado por la agencia judicial accionada.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente esta herramienta constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por el actor se orienta a cuestionar las manifestaciones vertidas por la titular del Juzgado accionado al resolver sus peticiones de libertad condicional y permiso de trabajo, dentro de las diligencias que se le adelantaron por la comisión del delito de homicidio, las cuales considera injuriosas y calumniosas, entre ellas, que la persona que murió era la compañera sentimental del padre de Juan Carlos Betancur, y que el fin de esa delincuencia fue para apoderarse del patrimonio de la víctima.

No obstante lo anterior, dentro del encuadernamiento aparece que esas afirmaciones no son más que la síntesis de las circunstancias fácticas que rodearon los hechos por los cuales resultó condenado y que en este momento lo tienen privado de la libertad, sin embargo, en el evento que el actor considere que con esas expresiones se incurre en un tipo penal o se le persigue, cuenta con otros medios de defensa distintos a este accionamiento, entre ellos, denunciar ese comportamiento ante la Fiscalía General de la Nación y, adicionalmente, elevar una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, a fin de que se investigue esa situación;

Colegiatura que además podrá determinar, si es dable apartar a ese servidor público de la actuación, como en últimas pretende el libelista, cuando depreca que por lo acontecido se reasigne el proceso a otro juez ejecutor. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, la tutela resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7