CUI 11001020500020250258101 N.I. 152823 Tutela segunda instancia Diana Marcela Collazos Charry GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4704-2026 Radicación N° 152823 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Diana Marcela Collazos Charry, frente al fallo emitido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, acceso a la justicia, dignidad humana y el que denominó «verdad procesal».
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado con el No. 11001310502020220053300 ANTECEDENTES 1. Diana Marcela Collazos Charry expuso que promovió un proceso ordinario laboral contra Python Soles S.A.S. Ello, con el fin de que se declarara que entre ambas partes existió un contrato de trabajo.
Aunado a que aquella terminó el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa y, por lo tanto, debía indemnizarla y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 2. El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2022-00533. El 2 de mayo de 2024, emitió fallo en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora DIANA MARCELA COLLAZOZ CHARRY, y la Sociedad PHYTON SOLES S.A.S, existió un contrato de trabajo a término fijo entre el periodo comprendido 04 de junio de 2019 hasta el 04 de diciembre de 2019, el cual tuvo como último cargo el de auxiliar contable, con un salario de $1.000.000, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad PHYTON SOLES S.A.S, a pagar a favor de la demandante MARCELA COLLAZOZ CHARRY, al pago de la indemnización por despido injusto dispuesta en el Art.64 del CST, consistente en una suma de $3.000.000, conforme los fundamentos esbozados en precedencia.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada PHYTON SOLES S.A.S, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante señora MARCELA COLLAZOS CHARRY, conforme a lo expuesto. 3. Ambas partes apelaron dicha decisión. El 30 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar como extremo final de la relación, el 03 de septiembre del 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo, para absolver a la demandada PHYTON SOLES S.A.S. del pago de la indemnización por injusto, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. 4. Por estos motivos, Diana Marcela Collazos Charry, instauró acción de tutela, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y el que denominó «verdad procesal». Sostuvo que la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto fáctico, pues revocó la condena por despido injusto con fundamento en un documento fechado el 2 de agosto de 2019, en el que supuestamente consta que recibió la notificación de no renovación del contrato.
No obstante, afirmó que dicho documento no fue suscrito por ella y que la firma allí consignada no corresponde a su rúbrica, por lo que se debió practicar « una prueba grafotécnica, si la decisión final la tomaría solo con sustento del citado documento ». Agregó que el colegiado accionado negó el reconocimiento de la sanción moratoria con fundamento en una consignación efectuada en el Banco Agrario de Colombia «sin que se me notificara formalmente ni se me garantizara acceso oportuno a la información relacionada con ese depósito» Finalmente, manifestó que, tras obtener copia del expediente, encontró indicios de falsificación y en consecuencia «interpuse denuncia formal ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de falsedad en documento privado, relacionada con el documento fechado el 2 de agosto de 2019, la cual quedó radicada bajo el número No. 2025102500650.» 5.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral, y ordenarle al Tribunal accionado que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo.
Señaló que los fundamentos de la sentencia proferida por el colegiado accionado, cuyos efectos, la actora pretende invalidar, no es una decisión arbitraria o caprichosa, ni mucho menos lesiva de los derechos fundamentales invocados. Adujo que el Tribunal actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. Finalmente indicó que en lo que respecta a la autenticidad del documento fechado el 2 de agosto de 2019, la accionante incumplió el requisito concerniente a la subsidiariedad pues no acudido ante el juez natural y en la etapa procesal respectiva a fin de solicitar el decreto de una prueba grafotécnica con el fin de controvertir la veracidad del documento mediante el cual se le informó la no renovación del contrato de trabajo.
LA IMPUGNACIÓN La promovió Diana Marcela Collazos Charry, quien reiteró las razones de la demanda. Reprochó que la Sala Laboral de esta Corte no tuviera en cuenta los reparos efectuados a la valoración probatoria que realizó el Tribunal demandado. Insistió en que dicha autoridad basó su decisión en un documento cuya autenticidad cuestionó, sin practicar peritaje grafotécnico, y en una consignación efectuada en el Banco Agrario de Colombia sin prueba de notificación. En ese contexto, sostuvo que persistía la vulneración de sus derechos fundamentales.
Solicitó revocar el fallo, conceder el amparo de sus derechos y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral en su fallo, acertó al negar la acción de tutela postulada por Diana Marcela Collazos Charry, contra las autoridades accionadas, al estimar en particular, que la decisión proferida por el juez de segundo grado era razonable. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto 5.1 En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Diana Marcela Collazos Charry al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 2022-00533.
Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que el recurso de casación no procede en razón a que el valor de las pretensiones no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como lo establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Asimismo, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, dado que la providencia cuestionada fue notificada el 9 de junio de 2025, fecha en la que se desfijó el edicto notificatorio[footnoteRef:1] y la acción de tutela fue radicada el 19 de noviembre de 2025, es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual deviene en que este instrumento se promovió dentro de un plazo prudente. [1: Sobre este aspecto, la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación, en auto CSJ AL5022-2021, ha señalado que la «notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto».] Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el yerro denunciado, de ser existente, sería de gran importancia e impactaría de manera determinante las decisiones de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2 No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la sentencia de segunda instancia, que se reitera, puso fin a la discusión al interior del proceso ordinario laboral, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional.
Así, examinada la decisión del 30 de mayo de 2025, se vislumbra que el juez colegiado, luego de resumir las actuaciones de instancia, planteó como problema jurídico el siguiente: «(…) procede la Sala a estudiar en primer lugar el recurso planteado por la parte demandada a efectos de determinar lo 002Cpertinente a la indemnización por despido sin justa causa, para luego proceder a resolver el recurso planteado por la actora en el que solicita se condene al pago de la indemnización moratoria, y finalmente, la prescripción.».
A partir de ese planteamiento, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá examinó el material probatorio allegado al proceso y concluyó que no era procedente la indemnización por despido sin justa causa. En efecto, explicó que, conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, si ninguna de las partes avisa con la antelación legal su decisión de no prorrogar el contrato, este se renueva automáticamente.
No obstante, en el asunto concreto encontró acreditado el cumplimiento de dicho requisito, pues «contrario a lo estimado por el A quo, del documento visible en la página 20 de archivo “09ContestacionPhyton”, es posible constatar que se dio aviso en debida forma el 02 de agosto de 2019 y no será renovado, por lo tanto se le está dando aviso con la anticipación de ley».
Con fundamento en ello concluyó que «es claro que contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia el preaviso se realizó correctamente y se debe tener que el presente contrato finalizó el 03 de septiembre del 2019 por vencimiento del plazo pactado, por lo que no hay lugar a condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa».
Del mismo modo, frente a los hechos alegados por la demandante en torno a una supuesta terminación irregular del vínculo laboral, la corporación expuso lo siguiente: (…) si bien la parte actora afirmó que al terminar la diligencia de descargos, una representante del empleador le exhibió la carta de despido de la que no se le entregó copia, para luego notificarle mediante mensaje de datos en horas de la tarde que “diera por entendido y por terminado” el contrato por una causa distinta, lo cierto es que no reposa en el plenario una sola prueba que corrobore su dicho, y no puede darse mayor mérito probatorio a su simple declaración, como quiera que le está vedado a la parte fabricar su propia prueba.
Asimismo, tampoco tiene respaldo su afirmación consistente en que al día siguiente se le impidió el acceso a su lugar de trabajo, y que al dirigirse nuevamente ante la asesora encargada, le entregó otra carta de terminación aduciendo una causa diferente, que luego fue retenida por esa persona en la vía pública, pues, nótese como en su declaración, pese a que aseguró haber registrado esta situación en medio fílmico, junto con el contenido del documento, este material fundamental para sustentar su relato, no fue traído al proceso.
(…) En lo relativo a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal también desarrolló una argumentación razonada, al recordar que su imposición no es automática, sino que exige verificar la existencia de mala fe por parte del empleador. Bajo ese entendido, luego de revisar las pruebas del proceso, concluyó lo siguiente: (…) Para resolver este problema jurídico, debemos recordar que el artículo 65 del C.S.T. impone una sanción al empleador que a la terminación del contrato no pague al trabajador las prestaciones y salarios debidos, salvo por las retenciones permitidas en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la CSJ de manera reiterada, entre otras, en la sentencia SL 669-2024 ha señalado que, dada la naturaleza de la indemnización moratoria, su aplicación no procede de forma automática, sino que es necesario verificar el actuar de mala fe por parte del empleador, quien puede exonerarse al demostrar razones que justifiquen su comportamiento omisivo.
Al revisar este caso en particular y con las pruebas allegadas dentro del expediente, no encuentra la Sala suma alguna que el empleador adeude a la demandante derivada de la relación laboral, ya que el 16 de agosto de 2019 pagó lo que creyó deber por concepto de salarios causados hasta la interrupción del servicio, por medio transferencia bancaría con destino a la cuenta de ahorros de la demandante, oportunidad en la que consignó el monto de $216.478 (pág. 19 archivo 09ContestacionPhyton), y con posterioridad, el 22 de agosto siguiente, lo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, la suma de $364.612 (pág. 22 archivo 09ContestacionPhyton); suma que fue consignada ante el Juez de Trabajo.
Adicionalmente, es necesario precisar que la trabajadora presentó reclamación a su empleador el 03 de septiembre de 2019; y no probó diferencia alguna entre el valor consignado y alguno pendiente al que tuviera derecho, como, por ejemplo, en relación con su pretensión relativa al trabajo suplementario. Tampoco apeló que le hiciera falta por pagar algún concepto por salarios o prestaciones sociales.
Y si bien no existe prueba de que la demandante tuviera conocimiento del pago por consignación hasta la fecha en que se dio por contestada la demanda por parte del empleador, lo cierto es, que no se evidencia un actuar de mala fe de la demandada quien durante toda la relación laboral cumplió con sus obligaciones (…) 5.3 Así las cosas, no se advierte en el caso concreto una inobservancia de las garantías fundamentales de Diana Marcela Collazos Charry, sino una inconformidad frente a la forma en que fue resuelto el litigio por el juez natural.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá valoró el material probatorio allegado al expediente y expuso las razones por las cuales el contrato de trabajo finalizó por vencimiento del plazo pactado, tras haberse acreditado el preaviso correspondiente, así como la inexistencia de mala fe del empleador que hiciera procedente la sanción moratoria.
En ese orden, la providencia cuestionada se vislumbra que fue proferida dentro del ámbito de la razonabilidad, legalidad y autonomía judicial, sin que se configure alguno de los defectos que habilitan la intervención del juez constitucional. Por consiguiente, el desacuerdo de la accionante con la valoración probatoria realizada por el juez ordinario no constituye, por sí solo, una vulneración de derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, revisado el plenario no se evidencia que Collazos Charry hubiese formulado ante los jueces de instancia manifestación alguna orientada a cuestionar la autenticidad del documento fechado el 2 de agosto de 2019 -a través del cual se le notificó la no prorroga del contrato-, ni a solicitar la práctica de una prueba grafotécnica que permitiera controvertir su contenido o la firma allí plasmada.
De modo que el reparo que ahora introduce en sede constitucional no fue planteado oportunamente dentro del proceso ordinario laboral, escenario natural para debatir ese tipo de controversias probatorias. La Sala recuerda que la acción de tutela dada su naturaleza no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras] 6.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2