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STP4703-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1434 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78842 FARUK RENÉ CHÁVARRO GÓMEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4703-2015 Radicación No. 78842 (Aprobado acta número No. 136) Bogotá, D.C., veintiuno (21) abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FARUK RENÉ CHÁVARRO GÓMEZ, contra el fallo de tutela emitido el 3 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a empleos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de la Sabana.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: « Adujo el actor haberse inscrito al cargo de docente de aula en la convocatoria No. 185 de 2012, ofertada mediante el Acuerdo 0229 del 2 de octubre de 2012, modificado por el Acuerdo 354 del 22 de abril de 2013 y realizada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en convenio con la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, superando la prueba de conocimientos y psicotécnica aplicada el 28 de julio de 2013.

Indicó que superada dicha fase de la convocatoria, la CNSC suscribió convenio con la Universidad de la Sabana para valorar los antecedentes de los participantes en el proceso de selección, señalando el 26 de agosto de 2014 como fecha límite para recibir la documentación, habiendo remitido en oportunidad copia de su cédula de ciudadanía, diploma de licenciado en biología y química, diploma de maestría en educación docencia y certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación del Huila, habiendo obtenido 72 puntos por hoja de vida; puntuación respecto de la cual elevó reclamación el pasado 16 de febrero, aduciendo habérsele desconocido 9 puntos por la experiencia profesional acreditada y 5 puntos correspondientes a educación formal – título de licenciado -, obteniendo respuesta negativa de la Universidad de la Sabana, manteniéndose así la originaria calificación. Explicó que la baja calificación de su experiencia laboral obedeció a la falta de especificidad en el certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Huila y aportado como soporte de sus antecedentes en el referido concurso, razón por la cual solicitó un nuevo certificado donde expresamente se hizo constar que su experiencia había sido en el área de química.

Por lo anterior, luego de reclamar la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a empleos públicos, y la orden a las accionadas de tenerse en cuenta la nueva certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, ya que la Universidad de la Sabana no confrontó oportunamente los documentos inicialmente aportados con la reclamación elevada una vez calificados los antecedentes, pidió se le reconozcan 3 puntos por cada año laborado por el área materia de concurso.

Adicionalmente clamó por el reconocimiento de 20 puntos en el ítem de educación formal, al estimar haberse desconocido 5 puntos por el título de licenciado, según el artículo 35 del Acuerdo 214 de 2012. » LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 3 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó la protección demandada al no observar vulneración de derechos fundamentales.

En sustento, advirtió que la calificación obtenida por el actor en la etapa de valoración de antecedentes no obedeció a capricho o arbitrariedad alguna, sino al hecho de no haberse especificado que la experiencia profesional certificada estuviera relacionada con el cargo docente en el nivel, área o ciclo para el cual concursó. En cuanto a la educación formal adicional relacionada con ciencias de la educación, el acuerdo que reguló el concurso diáfanamente señala que el título de licenciado es el requisito mínimo para aspirar al cargo, no es un aspecto adicional que se deba considerar.

Finalmente, señaló, que el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para debatir los argumentos fácticos y legales que hoy reclama, como la acción de nulidad contra el acto administrativo que estableció la reglamentación del concurso de méritos, así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnarla, señalando que la sentencia se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni el derecho impetrado.

Advierte que no solicitó que se le tuviera en cuenta una constancia laboral presentada de forma extemporánea, sino que a través de esta demostraba que en la oportunidad de presentarla, la Gobernación del Huila, entidad para la cual trabaja, no contaba con la información solicitada, sino con un certificado laboral que no especificaba el área en el cual se desempeñaba, además que en la debida oportunidad solicitó a las accionadas requerir dicha información, situación que no aconteció. En ese orden, requirió la revocatoria del fallo pues es claro que cuenta con 10 años de experiencia en el área en la que se graduó como licenciado en Biología y Química, valoración que hasta la fecha no se ha realizado.

CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. En el presente asunto, el problema jurídico a dilucidar apunta a desentrañar si es procedente la acción de tutela para resolver las diferencias en los procesos administrativos en el concurso de méritos en el que participó el accionante para acceder a un cargo de docente, el que fue convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en convenio con la Universidad de la Sabana. 4.

Connota la Corporación, que la acción de tutela prevista en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo extraordinario de naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, creado por el legislador con el único fin de salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales, en el evento que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, en procedimiento preferente y sumario, en aras de otorgarles protección inmediata.

Es decir, que teniendo en cuenta que es una acción subsidiaria, su procedencia se ve condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se determina que la tutela no es una creación procesal alternativa, se trata de un procedimiento judicial autónomo, directo, específico y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley. 5.

En efecto, así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando en el fallo de 14 de junio de 2012 (Rdo. T 61011) con ponencia de la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, señaló « (…) Adicionalmente, de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la señora ARANGO GARCÍA podrá obtener, de encontrarse ciertamente en aquella situación, la suspensión provisional de los actos censurados, sin perjuicio de la eventual nulidad.» Por su parte, el artículo 229 y siguientes de la Ley 1434 de 2011 (Código Contencioso Administrativo), prevé la posibilidad del decreto de medidas cautelares « [E]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción». 6.

Ante lo anteriormente expuesto, señala la Sala que la decisión impugnada será confirmada, en su totalidad, por las siguientes razones: 6.1. El competente para resolver el problema planteado no es la jurisdicción constitucional sino la ordinaria, dado que lo que se vislumbra es una controversia entre demandante y demandada por las normas y criterios aplicados en el trámite administrativo referido en el numeral anterior.

La tutela no puede sustituir los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para la reclamación de los derechos, dada su naturaleza residual. 6.2. No puede aceptarse que existe certeza, claridad, precisión, situaciones ciertas, inequívocas e indiscutibles en la situación planteada en la tutela, que son los supuestos propios de un derecho, en casos como en el que el actor en la etapa de verificación de requisitos mínimos y el puntaje reconocido por su experiencia profesional dada su formación académica y los certificados allegados para soportar estas premisas y la decisión que respecto a ello adoptaron los demandados, lo que pone de presente según los argumentos de cada parte en conflicto, una disputa, un desacuerdo que solo puede resolver el juez ordinario.

Es evidente que hay un litigio, una disputa, una duda sobre la consolidación del supuesto derecho que invoca CHÁVARRO GÓMEZ y que el juez de tutela no puede resolver, el caso en estas condiciones solo es del resorte del juez ordinario por otro medio de defensa como acertadamente lo declaró el fallo de primera instancia. 6.3. No se vislumbra existencia alguna de perjuicio irremediable, que permita dar procedibilidad a la tutela como mecanismo transitorio, debido a que no obra en el proceso una prueba que dé certeza de la existencia de una situación que de manera indiscutible e inequívoca determine cuál es el derecho del demandante, como saber qué merece si uno de los documentos en un primer momento no especificaba el área de experiencia y si esa exigencia hacia parte o no de las funciones o de requisitos de idoneidad para el cargo al que aspiraba en el concurso.

Ese debate no es propio del juez de tutela. La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha precisado que los elementos del perjuicio irremediable[footnoteRef:1], para que se estructure como tal, se reservan para aquellos eventos en los cuales el daño ha de ser inminente para derechos indiscutibles, con lo que se diferencia de las meras expectativas, evento aquel que no corresponde al que nos ocupa, tal como se ha explicado en estos considerandos. [1: Sent.

T-225 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.] Y, en este caso se tiene que el propio demandante reconoció que « Explicó que la baja calificación de su experiencia laboral obedeció a la falta de especificidad en el certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Huila y aportado como soporte de sus antecedentes en el referido concurso, razón por la cual solicitó un nuevo certificado donde expresamente se hizo constar que su experiencia había sido en el área de química».

Lo que permite dilucidar que es el juez ordinario el que debe resolver si este argumento y hecho le da derechos al accionante como los reclama o si no los tiene como lo decidieron los demandados. 6.4. El procedimiento ordinario contra los actos administrativos proferidos la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana admiten el otro medio de defensa que tiene el acá accionante como media previa la suspensión provisional, el que es un medio eficaz (art. 229 C.C.A.), lo que constituye un argumento válido para la improcedencia de la tutela, tal y como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 14 de junio de 2012 (Rdo.

T 61011) con ponencia de la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. Por tutela no se puede arrebatarle la competencia a quien está conociendo del procedimiento administrativo en el que se planteó lo que es materia de esta acción. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10