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STP470-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP470-2015 Radicación n° 77594 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por MOISÉS PINILLA ROJAS en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite MOISÉS PINILLA ROJAS fue condenado a la pena principal de 156 meses de prisión como autor de homicidio simple. Solicitó ante el despacho ejecutor demandado la redosificación de la condena y la concesión de prisión domiciliaria, pero obtuvo respuesta negativa a ambos pedimentos, en auto del 10 de marzo de 2014.

Apeló la decisión, exclusivamente en lo concerniente a la denegación del sustituto penal referido. El ad quem confirmó el interlocutorio, el 21 de julio de 2014. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales, que considera vulneradas por estas dos últimas providencias. Concretamente, aduce que tenía derecho a la redosificación punitiva, en aplicación directa del principio de favorabilidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 16 de enero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas, a las partes e intervinientes de la actuación ordinaria. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal de Cali relataron el decurso del proceso mencionado, defendieron la legalidad de sus decisiones, y aportaron copia de éstas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva respecto de las decisiones de primer y segundo grado por las cuales fueron negadas la redosificación punitiva y la prisión domiciliaria deprecadas por el actor; quien, como único reproche, asegura que tenía derecho a que se tasara nuevamente su sanción, en aplicación del principio de favorabilidad.

No obstante, el examen del plenario revela que cuando interpuso el recurso de apelación contra la negativa del despacho ejecutor, lo hizo exclusivamente con relación a la negativa del sustituto penal referido; es decir, no expuso los argumentos que ahora trae a colación en esta sede, relacionados con la redosificación punitiva. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan de manera adecuada, o resultan desfavorables al interesado.

Aunque el accionante impugnó el auto de primera instancia, se recalca, no expuso en aquella oportunidad, ante el juez natural, las censuras que ahora propone mediante la presente acción, por lo que de ninguna forma pueden ser examinadas utilizando el instrumento residual descrito en el artículo 86 de la Carta Política. En consecuencia, la solicitud de protección se torna improcedente por quebrantar el principio de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria, ya que no está prevista para sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos mediante la acción de tutela, que no fue instituida con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de amparo para subsanar el descuido propio.

Con todo, no está de más precisar que el memorialista aún cuenta con la posibilidad de exponer los argumentos aquí propuestos ante el juez natural, y en dicho escenario ejercitar los mecanismos legales de impugnación de ser esto necesario. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7