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STP4699-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020260003801 N.I. 152940 Tutela segunda instancia Ángela Johanna Molina Trujillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4699-2026 Radicación N° 152940 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Ángela Johanna Molina Trujillo, frente al fallo emitido el 29 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Sexto Civil del Circuito, ambos de Ibagué, y Primero Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad.

Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Ibagué, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de la misma ciudad (COIBA), la Fiscalía Trece Seccional de la capital del departamento del Tolima, el representante de víctimas, y a las partes e intervinientes del proceso radicado con el No. 73001600043220170013500.

ANTECEDENTES 1. Expuso Ángela Johanna Molina Trujillo, que el 19 de junio de 2018 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía le imputó los delitos de delito de concierto para delinquir y estafa agravada en masa, cargos que no aceptó. Asimismo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio. 2.

Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha ciudad bajo el radicado No. 201700135. Manifestó que «el 26 de noviembre de 2019, se programó audiencia de inicio de juicio oral, la cual no se llevó a cabo por circunstancias ajenas a la suscrita, relacionadas con la defensa pública asignada por el Estado.».

Exteriorizó que el 13 de septiembre de 2020 el juzgado con función de control de garantías citado-líneas atrás «autorizó cambio de residencia y permisos laborales, manteniendo vigente la medida de aseguramiento domiciliaria» 3. Afirmó que solo hasta el 2 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento inició la audiencia de juicio oral. Sostuvo que entre el 2021 y el 2024 la audiencia de continuación de juicio oral ha presentado dilaciones atribuibles exclusivamente al estado[footnoteRef:1].

Declaró que «han transcurrido 1.736 días, equivalentes a 4 años y 276 días, sin sentencia.» [1: Adujo inasistencia reiterada de testigos de la Fiscalía, congestión judicial, errores administrativos y cambios de fiscales] 4. Reveló que el 27 de noviembre de 2023, el INPEC realizó visita a su lugar de residencia fecha en la cual se encontraba «hospitalizada por urgencias médicas».

Sostuvo que contaba con la respectiva historia clínica, no obstante «se alegó de manera indebida una supuesta fuga.» 5. Indicó que, a través de apoderado, solicitó la libertad por vencimiento de términos, conforme al artículo 317 numeral 6, de la ley 906 de 2004. Aquella, fue negada por el Juzgado Sexto penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué el 12 de diciembre de 2025. 6.

Refirió que posteriormente, interpuso acción de hábeas corpus. El 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima), negó por improcedente la acción constitucional. Decisión que fue confirmada el 19 siguiente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. 7. Ángela Johana Molina Trujillo acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad.

Sostuvo que lleva más de 7 años con medida preventiva privativa de la libertad y más de 4 años desde la instalación del juicio oral sin que se realice lectura del fallo ni se emita condena, situación que, en su criterio, ha convertido la medida en una pena anticipada. Añadió que existe una contradicción institucional, pues mientras algunas autoridades señalan que no pesa en su contra una medida de aseguramiento vigente, en la práctica continúa sometida a restricciones y a la amenaza permanente de privación de la libertad, lo cual, afirma, le genera zozobra y «degradación como si se tratara de la peor delincuente», pese a haber cumplido con todas las citaciones y asistencias al juicio. 8.

En consecuencia, solicitó al juez constitucional lo siguiente: 1. Que se me ampare el derecho fundamental a la libertad personal y se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos. 2. Subsidiariamente, que se ordene a la autoridad judicial competente definir y certificar de manera clara y expresa mi situación jurídica actual, en cuanto a la existencia o no de medida de aseguramiento. 3.

Que se disponga que ninguna autoridad pueda restringir su libertad mientras persista dicha indefinición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué destacó que «a lo largo de todas las etapas del proceso penal, desde la imposición de la medida de aseguramiento el 19 de junio de 2018, pasando por las autorizaciones posteriores de cambio de residencia y permisos laborales, hasta las distintas sesiones del juicio oral celebradas entre 2021 y 2025, la señora Ángela Johanna Molina Trujillo ha contado con defensa técnica permanente».

Añadió que en cada diligencia se verificó la intervención del defensor y su participación en las actuaciones propias del proceso. De igual manera indicó que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué examinó la solicitud de libertad por vencimiento de términos en audiencia del 12 de diciembre de 2025. Señaló que el funcionario valoró los elementos allegados al proceso y tuvo en cuenta el registro del INPEC, el cual reporta a la accionante desde el 29 de enero de 2024 como «baja por fuga de presos».

Con fundamento en dicha información concluyó que «no existía certeza sobre una privación efectiva de la libertad que habilitara el análisis del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal». También precisó que el hábeas corpus promovido por la accionante fue resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima) el 15 de diciembre de 2025, decisión que fue confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 19 siguiente.

En dichas providencias se consideró que la discusión planteada debía ser ventilada ante el juez natural del proceso penal y que no se acreditaba una prolongación ilícita de la detención. Aunado a lo anterior, examinó las causas de la prolongación del juicio oral. Marcó que el expediente evidencia «la reiterada inasistencia de testigos de cargo y de víctimas convocadas, los fallidos intentos de conexión remota por parte de testigos citados virtualmente, la necesidad de disponer conducciones policiales, la transición de fiscales a cargo del proceso y episodios de congestión judicial».

En consecuencia, concluyó que « las dilaciones obedecen a circunstancias estructurales y operativas del sistema, no atribuibles a negligencia injustificada de la autoridad judicial». Posteriormente explicó que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales cuando existen medios ordinarios de defensa judicial. Indicó que contra la decisión del 12 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué procedía el recurso de apelación. Sin embargo, la accionante solo interpuso reposición. Igualmente señaló que ya había acudido al hábeas corpus, el cual fue decidido y confirmado en doble instancia. Con fundamento en lo anterior concluyó que no se acreditó la existencia de un defecto fáctico, sustantivo, procedimental u orgánico atribuible a las autoridades accionadas.

También sostuvo que las discusiones planteadas por la actora se relacionan con la valoración de pruebas, la verificación de la existencia de la medida de aseguramiento y el cómputo de términos. Tales aspectos corresponden al juez natural del proceso penal. En ese contexto concluyó que «no se configura privación ilegal de la libertad en el caso de la señora Ángela Johanna Molina Trujillo».

Indicó que la restricción proviene de una medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente el 19 de junio de 2018. Añadió que la prolongación del juicio responde a causas objetivas verificables y que las controversias relacionadas con el vencimiento de términos corresponden al juez natural del proceso penal. LA IMPUGNACIÓN La promovió Ángela Johanna Molina Trujillo.

Afirmó que el Tribunal justificó la prolongación del juicio oral, pese a que este supera los 4 años, con base en dificultades estructurales del sistema judicial, lo cual desconoce el estándar de plazo razonable. También reprochó la aplicación del principio de subsidiariedad, pues la tutela no pretende sustituir el proceso penal sino evitar que su libertad quede sin definición judicial.

Agregó que la providencia presenta una contradicción al sostener que la restricción deriva de una medida de aseguramiento vigente desde el 19 de junio de 2018, pero al mismo tiempo afirmar que no existe certeza de privación material de la libertad por el reporte del INPEC que la registra como «baja por fuga». Con fundamento en ello, solicitó la revocatoria del fallo proferido en primera instancia por el a quo constitucional, y, en consecuencia: (…) 3.

Ordenar que se defina de manera inmediata y clara la situación jurídica de la accionante respecto de su libertad, con control constitucional y de convencionalidad, emitiendo un pronunciamiento de fondo sobre mi situación jurídica. 4. Disponer que ninguna autoridad pueda restringir su libertad mientras persista la indefinición judicial. (…) CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso objeto de análisis, de lo expuesto tanto en la demanda como en el escrito de impugnación se advierte que Ángela Johanna Molina Trujillo, se muestra inconforme con las decisiones judiciales mediante las cuales se ha negado su solicitud de libertad y, en consecuencia, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. En ese contexto, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante.

Ello al considerar que: (i) contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de libertad provisional, la accionante no interpuso el recurso de apelación, y, (ii) no se advirtieron defectos en fácticos, orgánicos o sustantivos en las decisiones proferidas el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima), que negó la acción de habeas corpus, ni en la del 19 de diciembre de 2025 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, que confirmó esa determinación. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto 5.1. De la decisión del 12 de diciembre de 2025 que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Al respecto, se observa que, la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, porque plantea el examen de la posible vulneración de los derechos de Ángela Johanna Molina Trujillo al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no satisface el requisito de subsidiariedad.

Se sabe que contra Molina Trujillo se adelanta un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada en masa, bajo el radicado No. 201700135. En dicho proceso, el 19 de junio de 2018, durante la realización de las audiencias preliminares, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del departamento del Tolima, donde actualmente se encuentra en etapa de juicio oral.

Esta etapa fue instalada el 2 de marzo de 2021 y la última actuación registrada data del 2 de diciembre de 2025, sin que hasta la fecha se haya proferido sentencia. La procesada presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el artículo 317 numeral 6, de la Ley 906 de 2004. Dicho precepto normativo establece que: Artículo 317.Causales de Libertad.

Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 6.

Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Dicha solicitud fue negada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en providencia del 12 de diciembre de 2025.

Determinación en contra de la cual, no presentó recurso en su contra. Luego, al no agotar el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, la actora perdió la oportunidad de reclamar los reparos contra la providencia por medio del derrotero ordinario trazado por el legislador, y con ello la posibilidad de atacar el proveído. Ante ese panorama, es claro que no le es permitido la demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.

En este sentido, establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86)[footnoteRef:2]). En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 dispone su improcedencia cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial idóneos (art. 6°, núm. 1). [2: CSJ STP1766-2025] Así, quien no hace uso oportuno de los medios procesales previstos por la ley debe asumir las consecuencias de su omisión, sin que la acción de tutela pueda emplearse para subsanar ese descuido o reabrir oportunidades procesales ya precluidas.

(CSJ STP6878-2024; CC T-477 de 2004). En consecuencia, como el accionante no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 12 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué negó la libertad por vencimiento de términos, no puede pretender corregir esa omisión mediante la presente acción de tutela.

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado con fundamento en las razones expuestas. 5.1. De la acción de hábeas corpus. En este trámite la accionante alegó la prolongación ilegal de la restricción de la libertad. Ello porque, insiste, que el juicio oral se instaló el 2 de marzo de 2021 y que, a la fecha de la última actuación relevante, 2 de diciembre de 2025, habían transcurrido 1.736 días, los que refiere equivalen a 4 años y 276 días y que el límite legal previsto por el legislador es de 150 días.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima) negó tal postulación en sentencia del 15 de diciembre de 2025. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2025. En esencia, en estas providencias se desestimó la petición de libertad invocada. Se consideró que las situaciones planteadas por la accionante -relacionadas con la medida de aseguramiento impuesta en su contra, su posterior revocatoria y el reporte del INPEC que la dio de baja por fuga de presos- debían resolverse ante el juez natural dentro del proceso penal.

También se advirtió que la solicitud de libertad por vencimiento de términos ya había sido analizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué en audiencia del 12 de diciembre de 2025, decisión frente a la cual la interesada únicamente interpuso recurso de reposición, pese a contar con la posibilidad de interponer apelación. Frente a lo anterior, la Sala no identifica razón para acceder a la protección invocada.

Así, a pesar de que se pueda considerar satisfechas las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, no se estima presente una causal específica. Simplemente, una vez más, se advierte que la demandante reprocha las decisiones referidas por no haber acogido su planteamiento. Sin embargo, los jueces constitucionales concluyeron que la acción de habeas corpus no puede emplearse como mecanismo alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios del proceso penal ni como una instancia adicional para controvertir la negativa de la libertad por vencimiento de términos. Consecuente con lo anterior, se habrá de modificar el fallo impugnado en este punto, para en su lugar, negar la acción de amparo por esta actuación. 6.

En síntesis: (i) se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo frente al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, respecto de la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad; y (ii) se modificará parcialmente la decisión para, en su lugar, negar el amparo frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima) y Sexto Civil del Circuito de Ibagué, al evidenciarse la razonabilidad de las decisiones proferidas en el trámite de la acción de habeas corpus.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR, el amparo deprecado por Ángela Johanna Molina Trujillo, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima) y Sexto Civil del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2