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STP4692-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1075 de 2015Decreto 1655 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001020400020260062600 N.I.: 153351 Tutela primera instancia A/ Secretario de Educación Departamental de Sucre GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4692-2026 Radicación N° 153351 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del trámite constitucional con radicado 700013104005-202500908301.

ANTECEDENTES 1. Se tiene conocimiento que Tomás de Aquino Arcia Márquez interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, a fin de que se ordenara la activación del proceso de medicina laboral en virtud de la patología adquirida en ejercicio de su labor de docente, se remitiera a valoración especializada y se expidiera el correspondiente acto administrativo para el reconocimiento de indemnizaciones. 2.

Dicho asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 700013104005-202500908301, autoridad que, en sentencia del 27 de octubre de 2025, resolvió:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de nulidad interpuesta por la parte accionante, según lo resuelto en es esta providencia.

SEGUNDO: TENER POR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta TOMAS DE AQUINO ARCIA MARQUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que existió falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, tal y como se expuso en líneas anteriores. 3. Contra el fallo de primera instancia la parte accionante interpuso recurso de impugnación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 12 de diciembre de 2025, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre; y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y debido proceso administrativo de Tomas de Aquino Arcia Márquez.

SEGUNDO: ORDENAR al Secretario de Educación Departamental de Sucre, Dr. Luis Manuel Ortega Cardozo y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de este proveído, gestionen el procedimiento interno para efectuar y finalizar la valoración médico-laboral del actor al momento del egreso, conforme a lo establecido en el artículo 2.4.4.3.3.5 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1655 de 2015. 4.

La parte actora señala que el accionante en dicho trámite pretendía un reconocimiento económico como era el pago de una indemnización ante el FOMAG, la cual, según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, puede reclamarse en un término de 3 años que ya venció, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que «el demandado busque intereses económicos o reviva términos que dejó vencer.» Tampoco era dable reclamar la protección de los derechos a la salud, seguridad social, salud y vida digna, toda vez que el actor goza de la pensión de jubilación y pensión convencional, prestación que le permite cubrir sus necesidades y tener una vida digna sin que se afecte el mínimo vital. 5.

Acorde con lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 12 de diciembre de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por tratarse de una decisión contraria a los principios de subsidiariedad, inmediatez y prohibición de revivir términos legales fenecidos.

En su lugar, se deje en firme la sentencia de primera instancia adiada el 27 de octubre de 2025 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la citada ciudad. RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo hizo alusión al fallo de segunda instancia que revocó el proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, la cual tuvo como principal motivación la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante en esa actuación, a quien no se le practicó examen médico laboral al momento del retiro como docente.

Indicó que se atiene a los argumentos expuestos en la referida providencia, la que fue debidamente fundamentada, sin que se advierta el compromiso de derechos fundamentales de la parte actora. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.  3.

El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si procede la acción de tutela para examinar el fallo de tutela emitido el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que revocó el proferido el 27 de octubre de ese año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, amparó los derechos al debido proceso administrativo y la salud. 4.

Acción de tutela contra decisión de igual naturaleza. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.   [1: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».

De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, únicamente y de manera excepcional, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:  […] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.   4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.    4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.    4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

CC SU-627-2015.  5. Caso concreto. En este asunto, se sabe que Tomás de Aquino Arcia Márquez interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, en fallo del 27 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado.

Esa decisión fue impugnada por la parte accionante y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia del 12 de diciembre de 2025, la revocó en los términos ya indicados. El Secretario de Educación Departamental de Sucre, no comparte la decisión de segunda instancia, porque, en su sentir, la tutela no era procedente para reclamar el reconocimiento de acreencias económicas, menos cuando no se advertía el compromiso de derechos fundamentales a la salud, seguridad social, salud y vida digna, pues el demandante goza de la pensión de jubilación y pensión convencional, con la cual cubre sus necesidades.

En ese orden, a partir de la lectura del fallo de segundo grado, contrario al parecer de la parte actora, permite sostener que la decisión se emitió con base en los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional.

Solo para reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar apartes de la decisión que resolvió la impugnación dentro de la acción que se cuestiona. Veamos:  Se acreditó que el accionante, aduciendo razones de salud graves, presentó renuncia voluntaria al cargo de Rector de la Institución Educativa “Instituto la Unión” del municipio la UniónSucre, el 7 de diciembre de 2018; aceptada por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, según Decreto No. 0059 del 12 de febrero de 2019; surgiendo para la entidad la obligación de gestionar el procedimiento de valoración médico-laboral al actor al momento de su retiro, pues supone un componente esencial para completar su historia clínica y ocupacional; actuación que no realizó la mentada secretaría de educación departamental, pese a tener conocimiento de la causa que originó la dejación del cargo que ocupaba como directivo docente.

Véase que los docentes afiliados a este régimen especial deben ser objeto de valoración médico-laboral al momento del ingreso, durante la prestación del servicio educativo y con ocasión al retiro, pues los resultados arrojados son esenciales para determinar la causa de cualquier patología ante una eventual calificación de pérdida de capacidad laboral; habida cuenta que constituyen elementos de juicio para que el equipo interdisciplinario proceda a efectuar el estudio del origen común o profesional de la enfermedad, con fundamento en el artículo 2.2.5.1.26 del Decreto 1072 de 2015.

Por lo que no resulta de recibo que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, como entidad nominadora, haya resuelto negar la práctica de la valoración médico-laboral de egreso solicitada por Tomas de Aquino Arcia Márquez, argumentando carecer de competencia debido a la calidad de “exservidor” público del actor; desligándose de su obligación de realizar el mentado examen, pese a que se trata de un derecho causado con ocasión al egreso del servicio, que amerita el respectivo estudio por parte de las autoridades médicas para determinar el grado de las afecciones y la condición en salud del interesado al momento del retiro.

Concluyéndose entonces que la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso administrativo del ex directivo docente Tomas de Aquino Arcia Márquez, persiste en el tiempo, cuya superación debe ser ordenada por el juez de tutela, debido a la negativa de la entidad responsable en surtir la actuación. De manera que, de cara a la controversia acá planteada, no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, toda vez que no se demostró que la aludida providencia fuera producto de fraude, sino que, acorde con lo planteado en la demanda de tutela, todo dejar ver la inconformidad con lo resuelto por el ad quem.

Para mejor claridad sobre el particular, es pertinente recordar lo expuesto por la Corte Constitucional respecto del fraude en los fallos de tutela (CC T-023 de 2023):  (…) el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren con fines ilegales ligados a una intención dolosa;

(ii) la providencia es resultado de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones espurias o “dolosas”, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional, no se advierte que se haya iniciado el trámite de selección de la acción de tutela. En ese orden, es claro que aún no se ha tomado una decisión en cuanto a si es escogida o no, y por ello la accionante tiene la posibilidad de adelantar actuaciones pertinentes para lograr que sea seleccionada, procedimiento que puede promover a través de la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación, como así lo deja ver el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento General de la Corte Constitucional.  6.

Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre.

SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2