CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP469-2015 Radicación N ° 77679 Aprobado acta N° 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante HERNÁN DARÍO ARTEAGA BERRIO contra la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada contra el Juzgado 154 Penal Militar de Ibagué. Fue vinculado el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, la Justicia Penal Militar inicio investigación penal contra el Auxiliar de la Policía Nacional HERNÁN DARÍO ARTEAGA BERRIO, por cuanto se le concedió permiso el 27 de junio de 2012, sin que pasado cinco días haya regresado a cumplir con la prestación del servicio.
Por tales circunstancias el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, con fundamento en el artículo 460 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) decreta pruebas y ordena vincular al prenombrado mediante indagatoria por el delito de deserción. El 24 de enero de 2013 se ordena librar comisión al Juzgado Penal Municipal de Lorica, Córdoba para recepcionar indagatoria y declaración a la progenitora, cumpliéndose la última.
Ante la imposibilidad de ubicar o capturar al auxiliar de la Policía, mediante proveído del 30 de julio de 2013 fue declarado persona ausente, posesionado el defensor público y resuelta la situación jurídica el 26 de septiembre del mismo año, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva para lo que se libró orden de captura.
Perfeccionada la investigación, la Fiscalía Penal Militar delegada ante los Departamento del Tolima, el 16 de mayo de 2014 profiere resolución de acusación. Concluida la audiencia de acusación por la Juez Penal Militar de Primera Instancia, el 18 de junio de 2014 profirió la correspondiente sentencia, a través de la cual condenó al accionante a la pena de prisión de 8 meses por el delito de deserción, decisión que fue notificada personalmente al abogado, ministerio público y al fiscal, mientras que al procesado por edicto.
No fue impugnada la decisión. En vista de lo anterior el ciudadano HERNÁN DARÍO ARTEAGA BERRIO por intermedio de apoderado promueve demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia entre otros que estima vulnerados dentro de las diligencias reseñadas. Para sustentar el amparo reclamado, el libelista refiere que sí bien existieron sendas irregularidades dentro de la actuación que podrían generar nulidad, tales como haberse ordenado recepcionar indagatoria después de la vinculación como persona ausente, haber tramitado el asunto bajo normatividad derogada (Ley 522 de 1999) cuando debió hacerse por el sistema acusatorio (1407 de 2010) o la indebida defensa técnica de su representado en el asunto, centra la censura en indicar que se dictó sentencia en actuación que había prescrito, por cuanto el término para la causal de extinción de la acción penal al tenor de lo previsto en el artículo 76 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010) es de un año para el delito de deserción. Solicita en consecuencia, se ordene al Juzgado 154 Penal Militar que deje sin efectos la actuación penal surtida contra HERNÁN DARÍO ARTEAGA BERRIO, decrete la extinción de la acción penal y conceda la libertad inmediata.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en atención a la subsidiaridad que caracteriza la acción de tutela al no haberse acreditado, que hizo uso de los medios extraordinarios de defensa judicial, como la acción de revisión que contempla causal para estudiar el tema propuesto en la demanda, pues una intromisión por parte del Juez Constitucional desbordaría su límite de competencia al estarse inmiscuyendo arbitrariamente en funciones de quienes están facultados para realizar el análisis requerido.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela, sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Constitucional ah-doc del Tribunal Superior de Montería. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de HERNÁN DARÍO ARTEAGA BERRIO, se orienta a socavar la firmeza de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Ibagué, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La acción de tutela incoada por el apoderado del demandante, resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto la sentencia, porque considera que si los hechos tuvieron ocurrencia el 31 de julio de 2012 en virtud de la providencia emitida por el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar y el 26 de septiembre de 2013 cuando se resolvió situación jurídica, transcurrió 1 año, 2 meses, 29 días, tiempo superior para que operará la prescripción al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, normatividad que debió aplicarse al presente asunto, el cual establece excepcionalmente un año para el delito de deserción. En tales circunstancias, el libelista olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a los mecanismos extraordinarios que el ordenamiento que gobierna el asunto establece como idóneos para censurar tales determinaciones, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas” (CC T-625 de 2000).
Precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por HERNÁN DARÍO ARTEAGA BERRIO resulta improcedente porque existen procedimientos reglados, frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en la decisión proferida por el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios y extraordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas” (CC T-625 de 2000).
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para lograr su acogida, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en los artículos 373 de la Ley 522 de 1999 o 355 de la Ley 1407 de 2000, al amparo de las causales allí señaladas, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, escenario en el cual tendrá la oportunidad de exponer las diversas argumentaciones expuestas en la demanda en torno a la prescripción de la acción penal del delito por el cual fue condenado.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela y la impugnación al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. Además, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, en virtud que la misma es producto del fallo condenatorio dictado en su contra, dentro de la normatividad vigente, pues desacertada resulta la apreciación del profesional, cuando pretende aplicación del sistema penal militar acusatorio contemplado en la Ley 1407 de 2010, cuando el mismo debe aplicarse para el departamento del Tolima a partir del 1º de enero del presente año, de conformidad con la graduación establecida en el Decreto 2787 de 2012.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12