Tutela 103836 CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4689-2019 Radicación n.° 103836 Acta 94 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados Coomeva Entidad Promotora de Salud EPS S.A., el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA demandó ante la jurisdicción laboral a Coomeva Entidad Promotora de Salud EPS S.A. y, por esa vía, solicitó que se reconociera la existencia de un contrato laboral a término indefinido. Igualmente, solicitó la nulidad de los efectos jurídicos de la terminación de la relación laboral.
Ello, argumentó, porque fue despedida sin justa causa mientras se sometía a un tratamiento médico sin previa autorización del Ministerio de Salud y Protección Social, en contravención de la Ley 361 de 1997. A causa de lo anterior, pidió que se disponga su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación. De manera subsidiaria, requirió que se reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes del 2 de septiembre de 1998 al 14 de diciembre de 2007, fecha en que termino sin justa causa.
Y, en consecuencia, se condene a Coomeva E.P.S. S.A. al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 26 de la Ley 361 de 1997 y 99-3 de la Ley 50 de 1990. Agotado el trámite correspondiente, el 8 de abril de 2010 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de septiembre de 1998 y el 14 de diciembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de mérito relacionada con la justa causa legal como modo de terminación del contrato de trabajo.
Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la demandante la impugnó. Con fallo del 30 de septiembre 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó los numerales 2º y 3º de la providencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a Coomeva E.P.S. S.A. a pagar a favor de CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA $16’374.834,46 como indemnización por despido sin justa causa y declarar no probada la excepción que en ese sentido propuso la entidad demandada.
En desacuerdo, el apoderado de la peticionaria la recurrió en casación, pero el 11 de septiembre de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Para el efecto, consideró, tal y como lo hizo la Corporación judicial de segunda instancia, que las pruebas aportadas no dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para considerar a la peticionaria como beneficiaria de la especial protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de los trabajadores que presentan algún tipo de discapacidad.
En contraposición, la actora argumenta que los funcionarios judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-049 de 2017, acorde con el cual, la debilidad manifiesta debe ser evaluada de cara a las circunstancias especiales expuestas por el empleado, pues esta condición no es dependiente, como sostiene la Sala de Casación Laboral, de la existencia de una calificación ni del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas. Consecuente con ello, pidió que se ordene a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción que emitan una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 26 de marzo de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Mediante informe del 3 de abril siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral relató el transcurso de la actuación, defendió su legalidad y se remitió a los argumentos contenidos en el fallo cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, revisada la sentencia de casación SL3857-2018, 11 Sep 2018, Rad. 56141, se advierte que la Sala de Casación especializada examinó el único cargo planteado por el apoderado de CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA, el cual guarda correspondencia con el esbozado en el presente trámite, y concluyó que la decisión adoptada en segunda instancia se encuentra ajustada a derecho.
Ello, explicó, en razón a que la prohibición de despedir o dar por terminado un contrato de trabajo por razón de la minusvalía o discapacidad del empleado no opera de pleno derecho, en tanto requiere acreditar los siguientes presupuestos para su aplicabilidad: una pérdida de la capacidad laboral superior al 15%, el conocimiento del empleador respecto de esta circunstancia y el vínculo de causalidad entre la terminación de la relación laboral y la discapacidad del trabajador.
En el caso examinado, concluyeron las autoridades judiciales accionadas, no existía una calificación de pérdida de la capacidad laboral para el momento del despido ni tampoco prueba alguna relacionada con el conocimiento por parte de Coomeva S.A. del estado de salud de la accionante. Sólo se demostró que dicha sociedad fue oportunamente informada de las incapacidades otorgadas por los médicos.
Como sustento normativo y jurisprudencial de su decisión, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en sentencia CSJ SL 10538 de 2016, reiterada en CSJ SL11411-2017, CSJ SL17945-2017 y CSJ SL17008-2017, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral precisó que para acceder a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se demanda el cumplimiento de los aludidos requisitos.
Por último, no encuentra la Sala que efectivamente se haya desconocido el precedente contenido en la sentencia SU-049 del 2017, pues, en ésta, la Corte Constitucional ofreció la siguiente conclusión: «El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda».
Así, como la interesada no hizo alusión a dicha circunstancia en la demanda de casación, mal podría el juez de tutela emitir cualquier pronunciamiento sobre el particular en curso de la acción excepcional de amparo. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada especial de CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA, contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8