Micelio
STP4689-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4689-2017 Radicación n° 90830 Acta 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de José Armando Aranda Gutiérrez, respecto del fallo proferido el 1 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “JOSÉ ARMANDO ARANDA GUTIÉRREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y ASOCIACIÓN SINDICAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refiere que el 22 de enero de 1997 se vinculó a (sic) como empleado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. a través de un contrato laboral a término indefinido. Agrega que la organización sindical SINTRAELECOL y la mencionada empresa suscribieron una convención colectiva de trabajo, y que el petente formaba parte de la Subdirección de Girardot de esa unión sindical.

Relata que el 14 de marzo de 2014 fue testigo junto con Germán Ruiz del contrato de «asesoría de red eléctrica del predio Villa Jois» que celebraron el ingeniero Luis Alfredo Rodríguez y Johana Acosta Aya. Adiciona que el 11 de septiembre siguiente, fue notificado de la decisión de terminar el contrato laboral por una «justa causa, en razón a que según lo manifestado por los funcionarios de la Empresa de Energía de Cundinamarca había participado en un contrato de asesoría de red eléctrica».

Manifiesta que el 7 de noviembre de esa calenda, la empresa empleadora presentó en su contra demanda de fuero sindical –permiso para despedir-, trámite que se adelantó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, autoridad que el 5 de diciembre de 2014 convocó a las partes a audiencia pública para contestar la demanda, decidir excepciones previas, sanear, fijar el litigio y decretar las pruebas.

Refiere que a tal diligencia no se presentaron los testigos Johana Fernanda Acosta Aya y German Ruiz, los cuales tachó de falsos. Expone que el Juez de conocimiento no accedió a la tacha de la testigo Acosta Aya, al considerar que «simplemente es una persona que puso en conocimiento del ingeniero JULIO CESAR (sic) TOVAR los hechos que dieron origen a la investigación y posteriormente a esta demanda, de manera que siendo de quien [puede] obtener los hechos de primera fuente se recauda su testimonio y será valorado con el rigor de la prueba testimonial».

Indica que el 24 de abril de 2015, Johana Acosta Aya suscribió un documento autenticado dirigido a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. en el cual, manifestó lo siguiente: (…) La verdad, cuando con [su] esposo [se quejaron], en principio sus abogados que [los] visitaron para que hicie[ran] el video y [los] orientaran a hacer la carta autenticada ante notaria, lo que dijeron era que sería únicamente para una cuestión interna con recursos humanos de la empresa, pero después fue cuando sorpresivamente [les] dijeron que era testigo ante un juzgado, esto no estaba en el acuerdo inicial, [su] única intención era lograr el tan difícil y complicado servicio de energía eléctrica que es una necesidad prioritaria, más si se trata de una villa campestre.

Quie[re] aclarar que no [tiene] ni quie[re] saber de sus conflictos internos con sus empleados y no quie[re] enemistades de ninguna clase, pues conside[ra] que [la] involucraron utilizando [su] necesidad del servicio de energía (…). Manifiesta que el 19 de noviembre de 2015 se dictó sentencia de primera instancia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en proveído de 2 de diciembre de 2015 la confirmó. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, se ordene el reintegro sin solución de continuidad a un cargo de las mismas características o mejor al que desempeñaba al momento del despido, así como el pago de salarios dejados de percibir.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela al no observarse el requisito de inmediatez, dado que la protección constitucional se intentó después de transcurrido más de un año de ocurrida la presunta vulneración, puesto que los hechos que motivaron su interposición se remiten al 2 de diciembre de 2015, fecha en la cual el Tribunal demandado emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de fuero sindical –permiso para despedir-, lapso que superaba con amplitud el reconocido por la jurisprudencia constitucional como razonable para buscar el resguardo, el cual se ha estimado en 6 meses.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. El requisito de inmediatez aducido por el a quo para denegar el amparo no es suficiente en razón a la falta de medios económicos para promover la acción de tutela en el plazo de 6 meses, dado que una persona para conseguir un apoderado que lo asesore y lo represente debe contar con los recursos para pagar los honorarios, que si bien es cierto no se requiere de abogado, cuando se pretende “tumbar” una sentencia resulta aconsejable promoverla a través de abogado.

Dijo que el actor salió de la empresa “con el dinero que tenía en el bolsillo” dado que por el levantamiento del fuero sindical no tuvo derecho a una indemnización. 2. Descartaba también dicho presupuesto la falta de prueba para demostrar la causal de procedibilidad denominada error inducido, que fue una de las alegadas, lográndose obtener la prueba que demostraba el proceder de la Empresa de Energía de Cundinamarca el 1 de febrero de 2017, a través de la declaración juramentada rendida por la señora Johana Acosta Aya. 3.

Finalmente sostuvo que el requisito de inmediatez no podía ser a absoluto por cuanto iría en contravía del artículo 86 de la Constitución. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, pues no obran razones suficientes para modificarlo y mucho menos para derruirlo. 2.1. En efecto, como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.

Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.

Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a quo, que la solicitud de amparo se presentó transcurrido más de un año de haberse emitido el fallo de segunda instancia, que recordemos data del 2 de diciembre de 2015 y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2016, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 3.

Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud del incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, sin que las razones aducidas por el recurrente para no haber promovido la acción constitucional dentro del plazo razonable resulten suficientes para descartar dicho presupuesto y así provocar la intervención del juez de tutela dentro del proceso que pone en entredicho. 3.1.

En efecto, es cierto que el requisito de inmediatez no es absoluto como lo señala el censor, puesto que cada caso ha de examinarse de manera particular, de ahí que cuando se presentan razones válidas y suficientes que permitan desestimar la inactividad de la parte que considera comprometidos sus derechos fundamentales, es dable desestimarlo, lo cual no acaece en este evento, puesto que nada tiene que ver la carencia de recursos económicos para contratar un abogado a fin de promover la demanda de tutela, toda vez que, y esto debe ser conocido por el accionante, para su ejercicio no se requiere la representación de un profesional del derecho.

Ahora, considerándose la apreciación del recurrente en cuanto a que se requería la asistencia de un abogado en razón a que se pretendía derruir una decisión judicial, para ello el quejoso bien pudo solicitar, una vez tuvo conocimiento de la decisión adversa, la asesoría por ejemplo del personero municipal del lugar de su residencia para la presentación de la demanda de tutela o en últimas al servicio del consultorio jurídico que ofrecen las facultades de derecho de alguna de las universidades de esta ciudad. 3.2.

Tampoco persuade la afirmación del tutelante de no contar con la prueba suficiente para demostrar el mal proceder de la Empresa de Energía de Cundinamarca y de ahí el lapso transcurrido para promover la tutela, toda vez que si la discusión giraba en torno de las decisiones dictadas por el Juzgado y Tribunal accionados, es claro que la argumentación se centraba en demostrar que las mismas adolecían de alguna de las causales específicas que la jurisprudencia constitucional ha decantado que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, de manera que nada tiene que ver la ausencia de elementos de prueba que indicaran la forma de actuar de la citada entidad, por lo tanto, una afirmación de ese tenor debe desestimarse. 4.

Lo expuesto es suficiente para descartar los argumentos del censor que presentó para demostrar que existieron razones para no interponer la acción de amparo dentro del plazo razonable que la jurisprudencia ha previsto para demandar la vulneración de los derechos fundamentales, motivo por el cual el incumplimiento del requisito de inmediatez en este asunto ha de mantenerse, circunstancia que conduce necesariamente a la confirmación del fallo impugnado, tal como se advirtió párrafos atrás. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10