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STP4688-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4688-2017 Radicación n° 90829 Acta 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Alexander Misas Agudelo, respecto del fallo proferido el 31 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite que se extendió a Ecopetrol S.A., Comité de Reclamos –Gerencia Refinería Barrancabermeja de Ecopetrol S.A., la Unión Sindical Obrera USO y los intervinientes dentro del recurso de anulación del laudo arbitral que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “ALEXANDER MISAS AGUDELO, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refiere que el 2 de mayo de 2011 suscribió con Ecopetrol S.A. un contrato a término indefinido; que era trabajador sindicalizado por pertenecer a la Unión Sindical Obrera –USO, y que el 22 de octubre de 2014, fue despedido en forma unilateral y sin justa causa.

Relata que el 11 de febrero de 2015, en cumplimento a un fallo de tutela, fue reintegrado laboralmente; no obstante, el 10 de abril de 2015 dicha decisión fue revocada en segunda instancia al considerar que «existía la justicia laboral ordinaria para resolver el conflicto». Explica que según la cláusula compromisoria de la convención colectiva, la justicia ordinaria para los trabajadores sindicalizados de Ecopetrol S.A. lo es el Comité de Reclamos USO – ECOPETROL.

Adiciona que mediante laudo arbitral de 21 de junio de 2016, es reintegrado por ser sujeto de especial protección constitucional. Expone que la anterior decisión fue apelada por Ecopetrol S.A. ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que en sentencia de 21 de octubre de 2016 anuló el laudo arbitral, por lo que –afirma- se «incurrió en defectos constitutivos en vías de hecho (…) al darle trámite al recurso de anulación como si el mismo fuera un recurso de apelación».

Reitera que el proceso arbitral es de única instancia y el recurso de anulación es extraordinario y no puede convertirse por vía judicial en un recurso ordinario, pues «aquel busca la enmienda de errores in procedendo por la inobservancia de los trámites o actuaciones que implica el normal desarrollo del proceso. La anulación se estatuyó para corregir las violaciones flagrantes, las violaciones importantes a las normas procesales».

Indica que el marco fijado para los recursos de anulación de laudos arbitrales dictados por Tribunales de Arbitramento «es absolutamente limitado y por lo tanto, la Sala Laboral accionada no podía hacer un estudio de fondo y emitir un pronunciamiento tendiente a la anulación del laudo arbitral porque no era su competencia y desborda los límites legales».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia de 21 de octubre de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se homologue el laudo arbitral proferido el 21 de junio de 2016 por el Comité de Reclamos USO- ECOPETROL.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. El artículo 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorgó competencia a las Salas Laborales de los Tribunales para revisar el laudo arbitral a través del recurso de anulación que emita el respectivo Tribunal de Arbitramento, precepto al que dio aplicación la Corporación judicial aquí accionada al dictar la sentencia de reemplazo, por lo cual su competencia era más amplia y podía extenderse al análisis del asunto sustancial controvertido, ya que debía resolverse lo atinente con la estabilidad laboral reforzada del trabajador de acuerdo con la ley 361 de 1997. 2.

Trajo apartes de las consideraciones expuestas en la respectiva providencia para concluir que independientemente que se comparta o no la decisión cuestionada, la misma no aparecía caprichosa y tampoco carente de base jurídica ni fáctica y por lo tanto resultaba razonable, de ahí que no le era permitido al juez de tutela entrar a controvertirla, ya que el encargado para dirimir el conflicto era el juez natural, cuyo convencimiento debía primar sobre cualquier otro, salvo la presencia de desviaciones protuberantes, las que no se presentaban en este caso.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad precisó: 1. El recurso de anulación es de carácter extraordinario y no otra instancia, ya que de ser así sería un recurso de apelación, por lo tanto, la afirmación del a quo en cuanto a que resultaba posible valorar que la actuación arbitral se hallara dentro de los parámetros legales, no era correcta. 2.

Al señalarse que la competencia del Tribunal se extendía al análisis del asunto controvertido, desestima el trámite arbitral y desborda lo establecido en el artículo 142 del C.P.T. 3. El fallo recurrido es contradictorio en razón a que “protege el convencimiento del juez natural, al mismo tiempo protege la arbitrariedad de la sentencia del Tribunal que desbordó su competencia y no respetó el convencimiento que el comité de reclamos tuvo para proferir el reintegro del trabajador amparado por la estabilidad laboral reforzada ”. 4.

Finalmente, insistió en que la decisión censurada era constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental “al darle al recurso de anulación el alcance de un recurso de apelación”. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto, contrario a su parecer, lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, según términos de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en virtud de la cual anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos, El Centro de Ecopetrol S.A., como bien lo estimó el a quo, se tiene que la misma se sustentó en el artículo 142 del Código Procesal del Trabajo, precepto que le otorga al Tribunal la facultad para revisar el laudo arbitral a través del recurso de anulación y de ahí establecer la eventual afectación de derechos que la Constitución le otorga a las partes en conflicto, por ello, contrario a la opinión del censor, para adoptar la determinación que corresponda estaba también facultada la Sala para adentrarse en el estudio del tema central de discusión, que no era otro que la procedencia o no de la estabilidad laboral reforzada del trabajador.

En esa medida, el juez colegiado, luego del análisis de la norma aplicable al tema –Ley 361 de 1997- y las pruebas que se allegaron al asunto, concluyó que el laudo debía ser objeto de anulación en atención a que no se ajustaba a la normativa que lo regula, de donde no se advierte irregularidad o compromiso de alguna garantía de orden superior. 5.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9