Impugnación Tutela 90781 A/. José Antonio Fonseca Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4686-2017 Radicación n° 90781 Acta 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO FONSECA PÉREZ, contra el fallo proferido el 24 de noviembre del año 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual denegó la acción tutela interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Relató el tutelante en la demanda de amparo constitucional, haber presentado en diferentes oportunidades peticiones ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por medio de los cuales pretende se le reconozca el tiempo que duró disfrutando de la Libertad Condicional, misma que le fuere revocada.
En igual sentido, adujo el actor haber solicitado por intermedio del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario permiso administrativo por setenta y dos (72), sin que ninguno de estos requerimientos, hasta la interposición de la presente acción se hubiera solventado. El ciudadano JOSÉ ANTONIO FONSECA PÉREZ, pretende por intermedio del presente mecanismo constitucional, el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ORDENE al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, emita una decisión de fondo sobre las solicitudes del Veinticuatro (24) de Agosto, Cinco (5) de Septiembre, y Trece (13) de Octubre en Dos Mil Dieciséis (2016), relacionadas con el reconocimiento del tiempo en libertad condicional, y permiso administrativo de setenta y dos (72) Horas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo del derecho fundamental de petición invocado. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. Las pretensiones formuladas por el demandante dentro de las peticiones al ente judicial accionado, no se equiparan a un derecho de petición común, pues lo requerido se ha elevado dentro de un trámite judicial, razón por la cual conforme la jurisprudencia constitucional, su procedimiento para resolverlas se encuentra regulados en el proceso judicial respectivo, razón por la cual no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas. 2.
La solicitud planteada por el accionante fue resuelta mediante auto del 18 de noviembre de 2016, con el cual se reconoció como parte de la pena cumplida un total de 21 meses y 15 días, y así mismo se denegó la pretensión del beneficio administrativo presentada por la Dirección del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido. 3.
Con las decisiones adoptadas mediante el auto señalado, desaparecieron las circunstancias fácticas que impulsaron el amparo, de manera que cualquier disposición que se adopte resulte inane, pues el hecho generador de la trasgresión fue remediado por acción del demandado. 4. Al desaparecer la amenaza o la trasgresión antes del pronunciamiento del fallador, lo procedente es la abstención de proferir órdenes inconducentes que puedan caer en el vacío, de manera que ante la configuración de un hecho superado la única solución plausible es la denegación del amparo deprecado.
3. LA IMPUGNACIÓN Debidamente notificado el fallo de primera instancia el accionante dentro del término legal lo impugnó, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte al libelo genitor.. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, es utilizada como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera preliminar conviene recordar que tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal aun en la fase de la ejecución de la pena, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse ante la ausencia de respuesta a un pedimento dirigido a la autoridad judicial sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior porque, el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Precisado lo anterior, en el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por JOSÉ ANTONIO FONSECA PÉREZ, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla respondió en debida forma, las solicitudes de redención de pena y adversamente, la solicitud elevada por el Director del centro carcelario en favor del accionante. 4.1.
En efecto, obra en el plenario copia del auto calendado 18 de noviembre de 2016 por medio del cual el despacho aludido resuelve sobre la redención de pena solicitada por el accionante y el beneficio administrativo de permiso de 72 horas solicitado en favor de aquél por parte del Director del establecimiento carcelario en que se encuentra recluido, aspecto último que fue despachado negativamente. 4.2.
Con fundamento en lo anterior y en criterio de la Sala, emerge con claridad que en el asunto sub exámine el estrado judicial accionado dio efectiva y adecuada respuesta a la solicitud del actor. En ese orden de ideas, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5.
Por manera que, deviene acertada la conclusión del a quo en el sentido que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
Lo anterior basta para proceder a la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 26 a 29 Cdbo Tribunal PAGE 8