Tutela 104027 ÉDGAR LOMBANA LÓPEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4685-2019 Radicación n.° 104027 Acta 94 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ÉDGAR LOMBANA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Alcaldía Municipal de Palmira.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado 2015-00590 promovido por el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, ÉDGAR LOMBANA LÓPEZ promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y, por esa vía, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 26 de mayo de 2009, acorde con las previsiones del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Agotado el trámite de rigor, el 11 de febrero de 2016 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones formuladas, luego de establecer que el peticionario no cuenta con el cúmulo de semanas requeridas para acceder a la prestación reclamada.
Inconforme con la anterior determinación el apoderado del accionante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó el 11 de octubre siguiente. Explicó que, para el momento en que ÉDGAR LOMBANA LÓPEZ cumplió 60 años (18 May 2003), no contaba con 1000 semanas de cotización, como exige el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sino con 831,14.
Adicionalmente, encontró incumplidos los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Afirmó el actor que el Tribunal no computó el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1963 y el 31 de diciembre de 1966, equivalente a 186,43 semanas, sólo porque no se encuentra reflejado en su historia laboral.
Advirtió que durante ese lapso estuvo vinculado a la Secretaría de Planeación de Palmira y, por ende, le correspondía a la Corporación judicial accionada requerir a Colpensiones y al ente territorial la actualización de la información contenida en sus bases de datos, acorde con el acta de posesión allegada junto con la demanda. Agregó, que el Tribunal sólo contabilizó su vinculación con dicha entidad a partir del 1º de enero de 1967.
Por lo demás, dio a conocer que en julio de 2018 requirió a la Alcaldía Municipal de Palmira que certificara su vinculación entre el 16 de mayo de 1963 y el 31 de diciembre de 1966. Sin embargo, por escrito del 14 de agosto siguiente, le informó que no cuenta con los archivos de esa época, respuesta que, en su criterio, no se ofrece constitucionalmente admisible y, a causa de ello, resulta violatoria de su derecho fundamental de petición. Finalmente, resaltó que es una persona de la tercera edad (75 años) y, por ello, los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos para la satisfacción de sus derechos prestacionales.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordene a la Alcaldía Municipal de Palmira que expida las certificaciones laborales pertinentes y, que cumplido lo anterior, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que emita una nueva decisión y a Colpensiones que profiera la respectiva resolución de reconocimiento pensional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. La primera instancia negó la acción de tutela. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto fue promovida más de dos años después de la emisión del fallo de segunda instancia, contra el que, además, el interesado no ejercitó el recurso extraordinario de casación. La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela, especialmente los atinentes a la imposibilidad de agotar el recurso extraordinario de casación y a la violación de su derecho fundamental de petición por parte de la Alcaldía Municipal de Palmira.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 3º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque el fallo de segunda instancia cuestionado fue expedido hace más de dos años, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica.
En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual. (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013). En segundo término, encuentra la Corte que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. (T–1217 de 2003). Con la intención de excusar su descuido, ÉDGAR LOMBANA LÓPEZ argumentó que su avanzada edad le impidió acudir al recurso extraordinario de casación, pues la tardanza en su resolución pone en riesgo el goce efectivo de sus derechos.
Sin embargo, advierte la Corte que el demandante pudo interponer el recurso en mención y solicitar a la Sala de Casación Laboral que diera aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias a las que alude en la demanda de tutela. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puesto a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como argumentó ÉDGAR LOMBANA LÓPEZ, requieren que sus litigios sean resueltos con premura.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza y, por tanto, no puede ser modificado por el juez de tutela. Con todo, advierte la Corte que la carga probatoria de demostrar las semanas requeridas para acceder a la pensión pretendida recaía en el accionante. Recuérdese que quien pretende un derecho debe alegar y probar los hechos que lo producen.
Así lo ha indicado la Sala de Casación Laboral: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado».
(CSJ SL, 22 Abr 2004, Rad. 21779). Finalmente, advierte la Corte que durante el trámite de primera instancia la Sala de Casación Laboral omitió estudiar la violación del derecho fundamental de petición invocada por el accionante por parte. Por ende, se procederá a examinar si la respuesta suministrada por parte de la Alcaldía Municipal de Palmira al requerimiento radicado el 26 de julio de 2018 es de fondo, clara y congruente con lo solicitado por ÉDGAR LOMBANA LÓPEZ.
Para el efecto, resulta necesario establecer los términos de la petición inicial y contrastarlos con la contestación. Acorde con los documentos aportados, el 26 julio de 2018 el interesado solicitó a la Alcaldía Municipal de Palmira una certificación respecto de su vinculación a la Secretaría de Planeación de ese ente territorial entre el 16 de mayo de 1963 y el 31 de diciembre de 1966.
Por su parte, mediante comunicación del 28 de agosto siguiente, el Subsecretario de Gestión de Talento Humano de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía en mención respondió esa petición en los siguientes términos: «(…) me permito comunicarle que una vez revisada la base de datos del archivo central de esta entidad se pudo constatar que en sus registros no reposa historia laboral a su nombre, razón por la cual no es posible emitir respuesta positiva a su requerimiento».
Lo anterior, sin hacer alusión a los documentos aportados a efectos de acreditar la existencia de un vínculo laboral durante el periodo referido, específicamente, el Decreto 15 del 7 de febrero de 1964, por medio del cual se efectuó el nombramiento en propiedad de ÉDGAR LOMBANA LÓPEZ en el cargo de dibujante de la entonces Oficina de Planeación Municipal, y el acta de posesión suscrita por el actor el 22 de mayo de 1963.
Igualmente, si se tiene en cuenta que Colpensiones reporta la vinculación del actor con el Municipio de Palmira desde el 1º de enero de 1967, resulta, cuando menos contradictorio, que éste asegure que no existe información en su archivo relacionada con el actor y su vinculación laboral con la entidad. Así las cosas, manifiesto es que dicha respuesta no resulta constitucionalmente admisible, en la medida en que no absuelve lo pedido por el actor ni le refiere quién es la autoridad competente para pronunciarse sobre el particular.
En todo caso, se aclara que atender los requerimientos ciudadanos de manera congruente no implica la aceptación de lo solicitado. Por ende, la Corte revocará parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de petición invocado. En consecuencia, ordenará a la Alcaldía Municipal de Palmira que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, responda de fondo, claro y acorde con lo solicitado, el requerimiento presentado por el actor el 26 de julio de 2018.
En todo lo demás se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR parcialmente la sentencia del 19 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela presentada por ÉDGAR LOMBANA LÓPEZ. En su lugar, AMPARAR su derecho de petición y, en consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Palmira que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, responda de fondo, claro y acorde con lo solicitado el requerimiento efectuado por el actor el 26 de julio de 2018. 2.
CONFIRMAR, en todo lo demás, el fallo impugnado. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10