CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4685-2017 Radicación n° 90763 Acta 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Elisabeth Galvis Suárez, respecto del fallo proferido el 27 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de La Sabana y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: “La accionante manifiesta que se inscribió en la convocatoria No. 331 de 2015 para proveer definitivamente las vacantes de la planta de personal de la unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Convocatoria reglada por el Acuerdo 548 del 13 de agosto de 2015.
Que siendo profesional (abogada), se inscribió para concursar por un cargo técnico, al que si bien en razón de su título podía aspirar, en la valoración de sus antecedentes no le computaron la especialización (especialista en derecho de familia) que cursó, por cuanto la convocatoria no otorga puntos por ese grado de estudio, ya que solo cuentan las especializaciones que realizara a nivel técnico, razón por las cuales considera se afectan sus derechos fundamentales.
Pide por lo anterior, se ordene a las accionadas modificar los artículos 40, 42 y 43 del Acuerdo mencionado para que se permita darle valor a su especialización, y así mismo procedan a calificar nuevamente sus antecedentes incluyendo la especialización en mención.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. El legislador estableció a favor de las personas las herramientas al interior de los procesos para la reclamación de los derechos constitucionales y modificación de las decisiones adversas a través de los recursos, y de esta manera provocar la revisión por el mismo funcionario u otro, quienes igualmente deben velar por la protección de la integridad de los derechos previstos en la Carta Política. 2.
En el caso de la accionante, acotó que las disposiciones que regulan la convocatoria 331 de 2015 y el Acuerdo 548 del mismo año fueron acatadas rigurosamente, especialmente el debido proceso, donde no se estableció que las especializaciones en área profesional tuviesen algún puntaje, de lo cual era conocedora la petente, por lo tanto no podía sostenerse la vulneración de los derechos fundamentales 3.
Con base en lo expuesto, sostuvo que la petición de amparo resultaba improcedente por cuanto existe un trámite en curso del cual tiene conocimiento la demandante, y por lo tanto, de acuerdo con sus intereses, podrá agotar las etapas y controvertir las decisiones que allí se adopten.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad acotó: 1. La documentación que aportó a la acción de tutela demostraba que el 16 de diciembre de 2016 presentó la correspondiente reclamación y el 28 de diciembre se emitió respuesta a la misma, sin la posibilidad de acudir a la tutela en procura de la protección de sus derechos por ser época de vacancia judicial, aunado a que el 30 de ese mismo mes publicaron los resultados definitivos de antecedentes, impidiéndosele el ejercicio de las vías ordinarias, lo cual era violatorio del debido proceso. 2.
No se integró el “listisconsorcio necesario ” con los demás aspirantes al cargo, pues no se publicó la demanda de tutela en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3. Precisó que era discriminatorio el hecho de conocer las reglas del concurso y someter a los aspirantes de manera obligatoria sin permitirles la posibilidad de controvertir las normas que lo regulan, de ahí que cuando se llega a la etapa de valoración de antecedentes se torna cierto e indiscutible la violación de los derechos fundamentales. 4.
Recalcó que en la demanda de tutela expuso las razones y fundamentos para deprecar por esta vía la valoración de sus estudios de abogada y especialización, para lo cual solicitó la modificación de los artículos 40, 42 y 43 del Acuerdo 548 de 2015. 5. Finalmente, recabó la medida cautelar dirigida a la suspensión del concurso de méritos referente a la convocatoria 331 del citado año. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada se advierte la improcedencia del amparo deprecado, ya que se pretende la modificación de los artículos 40, 42 y 43 del Acuerdo 548 del 13 de agosto de 2015 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se convocó a concurso de méritos para proveer empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de acuerdo con la convocatoria 331 de 2015, en razón a que el título de especialización en derecho de familia que presentó la accionante no genera puntuación para el nivel técnico, al que corresponde el cargo al cual se inscribió, norma que sin lugar a dudas tiene un carácter general, impersonal y abstracto y, por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional. 3.1.
En efecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 5º consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.
Así lo precisó la Corte Constitucional (CC SU – 037 de 2009): Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas.
Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente. 3.2. Así las cosas, a pesar de la inconformidad de la impugnante, refulge evidente que equivocó la ruta para ventilar su inconformidad, ya que resulta claro que el camino al cual debe concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, tras pretextar la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.3. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, que para el caso particular lo es la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, reglada en el Código Contencioso Administrativo.
El Tribunal Constitucional sobre el tema acotó (CC T – 321 de 1993): Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».
Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. 4.
Ahora, frente al argumento de la recurrente respecto a la fecha de publicación de los resultados, que lo fue el 30 de diciembre de 2016, lo cual le impidió promover las acciones para la defensa de sus intereses, ha se señalarse que se trata de una manifestación que no ostenta la entidad suficiente para endilgar compromiso de sus derechos de orden superior, puesto que una vez adoptada la decisión que resolvió la reclamación le compelía a la entidad accionada efectuar el correspondiente enteramiento a la interesada, proceder que no tiene ninguna objeción, ya que si contra ella procedía algún recurso, no ve la Sala imposibilidad para que lo hubiese interpuesto.
También es motivo de inquietud por parte de la accionante no haber podido presentar la demanda de tutela una vez que fue resuelta la reclamación dada la vacancia judicial, aspecto que igualmente se torna intrascendente dada su ajenidad con los hechos objeto de la demanda de tutela, pues recordemos que la discusión giró siempre en torno de la reglamentación del concurso en punto de los requisitos para acreditar la educación formal, luego ninguna incidencia tiene dicha circunstancia, cuando además, la situación fue finalmente puesta en conocimiento del juez de tutela y una vez surtido el trámite pertinente se emitió la determinación respectiva. 4.1.
Respecto de la medida cautelar que depreca la impugnante, ha de señalarse que la misma fue denegada por el Tribunal en auto del 11 de enero del año en curso, de manera que tal pretensión deviene abiertamente improcedente. 4.2. Finalmente, en punto de la no vinculación de los demás aspirantes dentro del concurso de méritos al trámite de tutela, se responde que la misma no se torna necesaria si en cuenta se tiene que el debate se dirigió contra un acto general y abstracto, lo cual no supone un daño o afectación sobre un derecho particular de alguna persona identificada, razón suficiente para desestimar el cuestionamiento. 5.
En conclusión, a pesar de la inconformidad de la recurrente, debe decirse que en el asunto sub examine no se avizora una transgresión de derecho fundamental alguno que implique la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por lo tanto el fallo impugnado habrá de ser confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10