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STP4684-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1474 de 2011Ley 2477 de 2025Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 05000220400020260000201 N.I. 152872 Tutela segunda instancia A/Richar Farid Córdoba Pérez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4684-2026 Radicación N° 152872 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Richar Farid Córdoba Pérez, respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó y la Fiscalía Ciento Treinta y Cinco Seccional adscrita a la Unidad Especializada de Investigación de Delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes — UENNA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal 05-045-60-00324-2025-00028-00.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Contra Richar Farid Córdoba Pérez se adelanta el proceso penal 05-045-60-00324-2025-00028-00. 2. El 23 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó adelantó audiencias preliminares. Legalizó la captura de Córdoba Pérez, avaló la imputación de la Fiscalía por el delito de acceso carnal violento en concurso con acto sexual violento y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, « con el fin constitucional de la protección a la víctima. »[footnoteRef:1] [1: Expediente penal solicitado por la Corte, en segunda instancia de tutela: cuaderno de control de garantías, 006ActaAudienciasPreliminar25-00028.pdf.] 3.

El escrito de acusación radicado por la Fiscalía Ciento Treinta y Cinco Seccional adscrita a la Unidad Especializada de Investigación de Delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes — UENNA, fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó. El Juzgado instaló audiencia de formulación de acusación el 19 de septiembre de 2025.

Escenario donde fijó audiencia preparatoria para el 20 de octubre de esa anualidad.[footnoteRef:2] [2: Acta de la audiencia en Demanda y anexos, p. 9.] No obstante, el 21 de octubre el despacho dejó constancia de que la audiencia no logró realizarse debido a una incapacidad médica de su titular. Reprogramó audiencia para el 2 de diciembre de 2025.[footnoteRef:3] El aplazamiento se repitió con ocasión de la agenda de la Fiscalía; la juez reprogramó la audiencia preparatoria para el 26 de enero de 2026.[footnoteRef:4] [3: Expediente penal: 0014AutoReprogramaPreparatoria2779.pdf.] [4: Expediente penal: 0019AutoReprogramaPreparatoria2779.pdf.] 5.

El 13 de enero de 2026, Richar Farid Córdoba Pérez —por conducto de apoderado— interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó y la Fiscalía Ciento Treinta y Cinco Seccional adscrita a la Unidad Especializada de Investigación de Delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes — UENNA.

En síntesis, censuró el hecho de que la audiencia preparatoria no se ha llevado a cabo. Cuestionó que el Juzgado sobrepasó el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto. Señaló que, a la fecha de interposición de la tutela, habían transcurrido injustificadamente ciento doce (112) días desde la audiencia de acusación. Por lo anterior, consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal están siendo vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos invocados, (ii) ordenar su libertad inmediata por vencimiento de términos, (iii) y que expida la correspondiente orden de libertad dirigida a la Estación de Policía de Turbo – Antioquia, donde dice estar aprehendido bajo medida de aseguramiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 27 de enero de 2026, declaró improcedente la tutela.

Afirmó que la demanda no cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el proceso penal está en curso y es en ese escenario donde Richar Farid Córdoba Pérez está habilitado para elevar peticiones de libertad. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó. Partió por anunciar que elevaba la alzada únicamente en lo atinente al derecho fundamental al debido proceso.

Cuestionó que el análisis del juez de tutela se centró en la improcedencia de la acción, debido a que él —como procesado— debía agotar instancias defensivas ordinarias. Adujo que « olvidó » decir en la tutela que, con anterioridad a su presentación, solicitó al juez de control de garantías conceder libertad por vencimiento de términos. No obstante, dicha postulación fue negada el 7 de noviembre de 2025 y confirmada en segunda instancia. En ese orden, pidió al ad quem revocar el fallo impugnado con el propósito de acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual esta Corporación es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, luego de concluir que no satisface el requisito general de subsidiariedad. 4. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. Tanto el artículo 86 de la Constitución Política como el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que, mediante acción de tutela, toda persona podrá reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

El mismo artículo 86 de la Carta indica que la tutela sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la tutela no procede « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales », con la excepción de aquella eventualidad en la que su promotor alega la inminencia de un perjuicio irremediable.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución y el uso primigenio de la acción de tutela por la ciudadanía, la Corte Constitucional subrayó el carácter subsidiario de este novedoso mecanismo de protección judicial frente a medios de defensa trazados por el legislador (CC T-003 de 1992). En la CC T-569 de 1992, verbi gratia, advirtió: Dos de las características esenciales de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza.

De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado … (Subrayas de la Sala). En aquellos casos en los que este mecanismo de protección se ejerce en paralelo a un proceso judicial, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en sede de tutela— y de la Corte Constitucional ha señalado que, dado su carácter residual y subsidiario, el amparo procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Y no procede en aquellos casos en que (i) un proceso está en curso, (ii) el accionante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utilice con el objeto de revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP5058-2025, STP13742-2025 y, recientemente, STP1300-2026;

CC T-016 de 2019). 5. Caso concreto. En el recurso de impugnación, el accionante Richar Farid Córdoba Pérez manifestó su inconformidad con la sentencia proferida el 27 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Su desacuerdo descansa en que el Tribunal centró el análisis del caso en la improcedencia de la acción de tutela promovida por Córdoba Pérez para obtener su libertad por vencimiento de términos. Insiste en que la vulneración de sus derechos continúa y que el juez de tutela de segunda instancia, al conocer la impugnación, debe tener en cuenta que « olvidó » mencionar y probar en el libelo que sí solicitó libertad por vencimiento de términos ante el respectivo juez de control de garantías.

De cara a este alegato, la Sala advierte que en el recurso de impugnación elevaron hechos novedosos que no estaban contenidos inicialmente en la acción de tutela. En efecto, probó que solicitó su libertad por vencimiento de términos ante la autoridad competente. Esto fue decidido: i. El 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó negó conceder la libertad.

La defensa de Córdoba Pérez apeló.[footnoteRef:5] [5: Acta de la audiencia en: 015EscritoAdjuntoCorreoImpugnacion.pdf, pp. 4-5.] ii. En providencia del 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese mismo municipio, confirmó el auto recurrido.[footnoteRef:6] [6: Ibid., pp. 6-7.] Pues bien, tratándose de hechos novedosos, la Sala no emitirá pronunciamiento.

Tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en anteriores oportunidades, obrando como juez de tutela, resolver en esta sede aspectos no debatidos en el trámite de amparo de primera instancia, implicaría desconocer los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas, quienes no tuvieron oportunidad de referirse acerca de ello durante la primera etapa del proceso constitucional (CSJ STP13840-2019, STP16179-2022, STP516-2023, STP9416-2025, STP9462-2025, STP14965-2025 y STP16054-2025).

En sentencia CSJ STP9462-2025, esta Sala explicó que, en sede de impugnación, el promotor de la acción de tutela no puede sumar asuntos que no fueron controvertidos en primera instancia ni agregar tópicos que alteren el contenido de la queja inaugural, pues: Razonar en contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del ‘a quo’ constitucional. [footnoteRef:7] [7: La providencia agregó: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024- 2015).»] Descartado el análisis propuesto por el actor en sede de impugnación, la Sala examinará si el amparo supera los requisitos generales de procedibilidad a fin de examinar si existe vulneración de los derechos fundamentales de aquel por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó y la Fiscalía Ciento Treinta y Cinco Seccional adscrita a la Unidad Especializada de Investigación de Delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes — UENNA.

En primer lugar, (i) el amparo cumple con el requisito de legitimidad en la causa, por activa y pasiva. El actor, por medio de apoderado, reclama la protección inmediata de los derechos fundamentales de los que es titular (legitimidad por activa), en tanto sostiene una relación procesal penal con las autoridades accionadas (legitimidad por pasiva).

Segundo, (ii) cumple el requisito de inmediatez. El actor no cuestiona una providencia judicial en concreto, sino el hecho de estar privado de la libertad; hecho que perdura hasta la fecha y del cual busca la protección inmediata del juez constitucional. Sin embargo, (iii) no satisface el requisito de subsidiariedad. Richar Farid Córdoba Pérez debe solicitar impulso procesal ante el juez de conocimiento, o la libertad por vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías, o —si lo prefiere— solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, por una no restrictiva de este derecho fundamental (CSJ STP13649-2025).

En primer término, no hay evidencia de que Córdoba Pérez agotó solicitudes de impulso procesal ante el despacho accionado. En segundo lugar, si lo que considera el accionante es que se configuró alguna de las causales de libertad por vencimiento de términos establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, debe acudir en primer término ante el juez de control de garantías correspondiente.

Ese precepto dispone: Artículo 317. Causales de libertad. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2477 de 2025. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3.

Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6.

Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

PARÁGRAFO 2 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Si su réplica está dada en que, la medida de aseguramiento que se impuso en su contra ha superado el término máximo de su vigencia, el camino igualmente es acudir ante el juez con función de control de garantías, para que examine la posibilidad de que se sustituya la medida de detención preventiva por una no restrictiva de su libertad acorde con lo normado en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:

PARÁGRAFO 1 o. Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.

(Negrillas no originales) Inclusive, si ya agotó estos medios de defensa judiciales, el actor está habilitado para presentar la acción constitucional de hábeas corpus, denominada la « acción de tutela de la libertad » (CC T-839 de 2002). Se destaca su mayor eficacia que la tutela, dado que esta debe resolverse en un término no mayor de diez (10) días[footnoteRef:8], y aquella en tan sólo treinta y seis (36) horas.[footnoteRef:9] Su objeto es tutelar el derecho fundamental a la libertad personal de quien es privado de esta potestad con violación de las garantías constitucionales o legales, « o esta se prolongue ilegalmente. »[footnoteRef:10] (Cfr. CSJ STP13390-2021, STP13874-2021, STP10645-2021, STP8639-2021 y CSJ STP7445-2021). [8: Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.] [9: Artículo 3°, numeral 1, de la Ley 1095 de 2006.] [10: Artículo 1° de la Ley 1095 de 2006.] En síntesis, la Sala concluye que el actor, Richar Farid Córdoba Pérez, no agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios a su alcance, ni siquiera la acción de hábeas corpus, por lo que la acción de tutela se torna improcedente (CSJ STP5058-2025, STP13742-2025 y, recientemente, STP1300-2026;

CC T-016 de 2019). Por las razones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17