Tutela 103959 MYRIAM MORALES CARDOZO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4684-2019 Radicación n.° 103959 Acta 94 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MYRIAM MORALES CARODOZO, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, MYRIAM MORALES CARODOZO promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y, en consecuencia, se ordenara que la única afiliación válida era la efectuada a Colpensiones.
En su criterio, existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento del deber de información por parte de la AFP. El 20 de junio de 2018, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Tras ser apelada la anterior determinación, el 30 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En criterio de la accionante, tales determinaciones incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto era más favorable acceder a la prestación pensional en el Régimen de Prima Media con prestación Definida y, además, no le fue informado que el valor de su mesada pensional podría ser inferior a la que recibiría en -Colpensiones-.
Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se le conceda el traslado de régimen pensional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó se niegue la demanda, pues la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada y, por ello, no es viable reprocharla por esta vía constitucional. Por su parte, Colpensiones aseguró que es improcedente el traslado de régimen de la actora y, además, que no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. A su turno, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de su decisión y remitió en préstamo el expediente.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Expuso que la sentencia de segunda instancia criticada es razonable y se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados con la decisión de segunda instancia cuestionada, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente -numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, tras realizar el estudio de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la decisión del 20 de junio de 2018, la Corte estableció que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, tras analizar las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal precisó que el presunto vicio del consentimiento por omisión de la información alegado por la accionante «solo surgió luego de acaecida la edad en que se impide el traslado de régimen y parte de una información que desconocía Porvenir para el año 1999, cuál era, que salario reportaría del año 1999 al año 2016».
En ese orden, indicó que resultaría imposible afirmar la existencia de una omisión de proyección de una pensión cuando los elementos para realizar esta última no se conocían al momento del traslado. A la par, enfatizó en cuáles resultarían ser «esas consecuencias que se anuncian en la demanda como no advertidas a la demandante de la desventaja de trasladarse de régimen», pues su derecho a la pensión estaba en plena formación. En tal virtud, precisó que pese a que las administradoras tienen el deber de brindar información suficiente y veraz sobre las consecuencias que el traslado de régimen puede traer en una expectativa pensional (Cfr. CSJ SL 33083, 22 nov. 2011), si el fondo privado accionado no suministró detalles con relación al monto específico con el cual había de pensionarse, ello obedeció a que este último dato, para la época del traslado, era imposible de prever, en la medida que para ese momento le faltaba mínimo 450 semanas en cotizaciones que es prácticamente la totalidad del ingreso base de liquidación, así como aproximadamente 19 años para cumplir la edad.
Por ende, destacó que es inaceptable que sólo cuando la accionante se acercó a la edad para acceder a la pensión, pretenda retomar un régimen en el que no creyó, alegando un presunto vicio del consentimiento debido a que no le fue proyectada la pensión. De otra parte, refirió el Tribunal que el formulario de afiliación firmado por la accionante fue un acto voluntario y, como tal, es un contrato válido, pues ésta no utilizó la herramienta de la retractación, a pesar de que estaba contenida dentro del documento que suscribió de manera libre.
Así mismo, enfatizó que en tal oportunidad, le fue expuesto con claridad «las implicaciones del cambio de régimen, […]», así como lo relativo al régimen de transición del cual no era beneficiaria». Es manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 27 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MYRIAM MORALES CARDOZO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8