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STP4683-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005Decreto 2851 de 2005Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4683-2017 Radicación n° 90793 Acta 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Gerente Jurídico de la Fiduprevisora S.A., respecto del fallo proferido el 7 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual tuteló el derecho de petición a favor de Aliria Vélez Correa dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la citada entidad, la Secretaría de Educación de dicha ciudad, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, trámite que se extendió al Ministerio de Educación Nacional y a la Alcaldía de la mencionada capital.

1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó la demandante que para el 11 de febrero de 2016 radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales una solicitud encaminada a que se realizará (sic) la reliquidación de su pensión de jubilación. Señaló que ha pasado el tiempo y no ha recibido respuesta de las entidades, motivo por el cual, consideró vulnerado (sic) su garantía fundamental de petición y en ese sentido deprecó que la judicatura ampare su derecho ordenándosele a las entidades precitadas dar respuesta a sus pedimentos”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó el derecho de petición por las razones que se compendian a continuación: 1. No cabía duda de la solicitud presentada por la accionante ante la Secretaría de Educación, la cual no había sido debidamente contestada, puesto que el trámite de la reliquidación se hallaba en vilo y no obraba certeza del estado de la misma, ya que mientras dicha entidad adujo que el acto administrativo se estaba pendiente de aprobación por la Fiduprevisora S.A., ésta sostuvo que el mismo había sido denegado y devuelto al ente territorial a finales de febrero de 2016. 2.

Concluyó entonces que la Secretaría de Educación no había ofrecido respuesta a la petición incoada a pesar del vencimiento del lapso previsto en la ley 1755 de 2015. En ese orden de ideas, estimó vulnerada la garantía prevista en el artículo 23 Superior. 3. Precisó igualmente que en consideración a lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, la Fiduprevisora S.A. debía concursar en coordinación con la Secretaría de Educación de Manizales para dar respuesta a la petición presentada desde el 11 de febrero de 2016, por lo tanto dicha autoridad no podía ser desvinculada del trámite ya que tiene la obligación de adelantar los actos necesarios para que la Secretaría emita el acto administrativo definitivo. 4.

Consecuente con lo anterior, ordenó a las citadas entidades adelantaran los trámites necesarios para resolver la solicitud presentada por la accionante atinente con la reliquidación de la pensión, correspondiéndole a la Secretaría de educación notificar la respuesta a la petente.

3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el Gerente Jurídico de la Fiduprevisora S.A. y los argumentos para sustentar la inconformidad se resumen en los siguientes términos: 1. La entidad no recibió el traslado de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación, conforme lo dispone la Ley 1755 de 2015, la cual, de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005, tiene la obligación de recibir y tramitar las peticiones que los docentes del sector oficial presenten. 2.

Indicó que la Fiduprevisora S.A. no tenía la facultad para emitir actos administrativos ya que no es una entidad pública, de ahí que acorde con el artículo 4º del precitado Decreto su potestad está limitada a estudiar la prestación económica contenida en el proyecto de acto administrativo que remita la Secretaría de Educación. 3. Precisó que lo deprecado no era un derecho de petición sino una solicitud atinente con una prestación económica y por lo tanto no tenía tal connotación. 4.

Concluyó que la entidad no había comprometido los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no había registro de la petición referida a la reliquidación de la pensión de jubilación, pues no fue radicada allí, e insistió en que no tenía la facultad para expedir actos administrativos, atribución dada a las secretarias de educación. 5.

Solicitó en consecuencia, la revocatoria del numeral primero del fallo de tutela, toda vez que para dar cumplimiento al derecho de petición debía acatarse el procedimiento previsto en el Decreto 2831 del 2005 y lo allí ordenado era contrario a las disposiciones legales. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha indicado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el caso concreto, el estudio de la Sala se concreta a revisar el trámite otorgado a la solicitud radicada por la demandante el 11 de febrero de 2016 ante la Secretaría de Educación de Manizales tendiente a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. 5. Al respecto, de acuerdo con las respuestas que en su momento emitieron las autoridades involucradas en el asunto, se tiene que mientras la Secretaría de Educación sostuvo que el acto administrativo que resolvió la petición no había sido aprobado por la Fiduprevisora S.A., ésta indicó que el mismo fue rechazado y luego devuelto al ente territorial para los ajustes en punto de las observaciones efectuadas. 5.1.

Lo señalado permite concluir sin hesitación alguna, como bien lo consideró la Sala a quo, que la solicitud de la señora Vélez Correa no ha sido respondida, cuando ya ha transcurrido más de un año de su presentación, circunstancia que, contrario al parecer del recurrente, comporta una flagrante violación del derecho de petición, pues a pesar de tratarse de un tema atinente con la pensión, la no resolución implica una trasgresión a dicha garantía fundamental, dado que la petente tiene todo el derecho de obtener un pronunciamiento por parte de la administración. 5.2.

Dicho lo anterior, se tiene que efectivamente el Decreto 2851 de 2005 establece el procedimiento para la emisión del acto administrativo final que dirima la situación expuesta por la petente, según el cual la solicitud debe inicialmente tramitarse en la Secretaría de Educación, entidad que expide el correspondiente proyecto y lo remite a la Fiduprevisora S.A. para el estudio respectivo, actuación que cada una de las entidades aludidas afirma haber finiquitado, pero lo cierto es que la interesada sigue sin conocer la respuesta de fondo a su reclamación, por ello la necesaria intervención del juez de tutela para el pronto restablecimiento del derecho conculcado. 5.3.

Se tiene entonces clara la obligación que le asiste a cada una de las autoridades demandadas, y si bien es cierto que la Fiduprevisora S.A. aduce haber dado el trámite respectivo cuyo resultado fue el de negar la solicitud, el cual data del 26 de febrero de 2016, lo cierto es que no obra elemento indicativo en el sentido que ello hubiese sido dado a conocer de la Secretaría de Educación, entidad que, recordemos, expide el acto administrativo final de acuerdo con las recomendaciones que aquella exponga, siendo esa la razón para no haberse pronunciado, surge necesario modular la orden emitida por el a quo en los siguientes términos: i) Se ordenará a la Fiduprevisora S.A. que en el término de 24 horas ponga en conocimiento de la Secretaría de Educación de Manizales la decisión adoptada respecto de la reliquidación de la pensión de vejez deprecada por la señora Aliria Vélez Correa y verifique que la misma llegue a su destinatario. ii) Por su parte, la Secretaría de Educación de la mencionada ciudad, una vez reciba la información, en un lapso de 48 horas deberá expedir el correspondiente acto administrativo y en un plazo igual notificarlo a la interesada. 6.

Se concluye de lo anterior, que ante el evidente compromiso de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo recurrido, con la modificación advertida. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con la siguiente modificación: i) Ordenar a la Fiduprevisora S.A. que en el término de 24 horas ponga en conocimiento de la Secretaría de Educación de Manizales la decisión adoptada respecto de la reliquidación de la pensión de vejez deprecada por la señora Aliria Vélez Correa y verifique que la misma llegue a su destinatario. ii) Por su parte, la Secretaría de Educación de la mencionada ciudad, una vez reciba la información, en un lapso de 48 horas debe expedir el correspondiente acto administrativo y en un plazo igual notificarlo a la interesada.

Segundo-. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10