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STP4682-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Impugnación Tutela 90760 A/. Irina Paola Molinares Valdés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4682-2017 Radicación n° 90760 Acta 97 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por IRINA PAOLA MOLINARES VALDÉS, contra el fallo proferido el 31 de enero del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual negó por improcedente la tutela contra la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, honra y buen nombre. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Refiere la señora Irina Paola Molinares Valdés que mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena la condenó a la pena principal de 50 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para ejercer u ocupar cargos públicos por el mismo término al ser hallada responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Señala la accionante que el 19 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena decretó la extinción de la pena principal así como la extinción de la pena accesoria, además en ese mismo proveído se dispuso la cancelación de órdenes de captura en su contra y se ofició a las autoridades públicas correspondientes la anterior decisión de cumplimiento inmediato.

Arguye la demandante, que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la Procuraduría General de la Nación no ha actualizado los datos de la actora, ya que aún aparece en el sistema con “Inhabilidad Permanente” lo que le ha impedido a acceder a cargos en entidades públicas y privadas, lo que vulnera sus derechos fundamentales ya que en la actualidad no cuenta con ningún ingreso económico para solventar su manutención. En virtud de lo expuesto, solicita que se protejan los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, honra y buen nombre y en consecuencia se ordene a la Procuraduría General de la Nación que en el término perentorio de doce (12) horas siguientes a la notificación del fallo actualice el registro en la base de datos de la accionante acatando la orden impartida del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que decretó la extinción de las penas impuestas”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la acción de tutela deprecada, tras considerar que la actuación de la entidad demandada de mantener consignadas las inhabilidades registradas en contra del demandante no es arbitraria, pues la accionante fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Cartagena el día 9 de julio de 2011, y en virtud de ello no ha transcurrido desde la ejecutoria de esa decisión el término de 5 años establecido en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, norma que de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, no vulnera derecho fundamental alguno.

3. LA IMPUGNACIÓN Debidamente notificado el fallo de primera instancia la actora dentro del término legal lo impugnó, sin relacionar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el sub examine, la queja constitucional del libelista dice relación con la omisión de la accionada la cual no ha actualizado los datos de la actora figurando aún en el sistema de consulta de antecedentes con “inhabilidad permanente”, circunstancia que resulta trasgresora de sus derechos en tanto le impiden acceder a cargos públicos y privados. 3.1.

Al respecto, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto la anotación motivo del reclamo constitucional encuentra sustento en norma legal, la cual goza de declaratoria de exequibilidad por el máximo órgano de control constitucional. 4. En efecto se sabe que la accionante fue condenada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena a la pena principal de 50 meses de prisión y pena accesoria para ejercer u ocupar cargos públicos por el mismo término, al ser hallada responsable del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado.

Se tiene igualmente establecido que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en proveído del 19 de marzo de 2015, decretó oficiosamente el cumplimiento de la pena principal y accesoria, y ordenó se libraran los oficios correspondientes a la Registraduría Nacional de Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación. 4.1.

En lo que es objeto de debate y que tiene que ver con la anotación registrada en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consistente en inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002, artículo 38 numeral 1, debe decirse que ninguna irregularidad se presenta al respecto. 4.2.

En efecto, las anotaciones sobre antecedentes en el sistema SIRI no corresponden a un acto caprichoso de esa entidad, pues las mismas están amparadas en lo dispuesto en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, que en su tenor literal señala: Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”.

También conviene recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002 declaró exequible la mencionada norma, tras considerar que: “Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

(Subrayas y negrillas fuera del texto transcrito). 4.3. Pues bien, de acuerdo con la información que reposa en el certificado ordinario de antecedentes de la tutelante, efectivamente tiene registrada la inhabilidad de que trata el artículo 38 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, de donde surge concluir que la afectación de los derechos demandados resulta infundada.

La norma aludida es del siguiente tenor: Artículo    38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. 5.

Es decir, dicha inhabilidad efectivamente se encuentra consagrada para garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener un vínculo con el Estado, y tal como lo señaló la Oficina Jurídica de la Procuraduría, en la actualidad la anotación que esa entidad registra respecto de aquella no se relaciona con la condena que se le impuso, es decir, no es la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le impuso un Juez de la República, sino que se trata de una inhabilidad legal que opera automáticamente y se generó con ocasión del delito doloso por el cual fue condenada, siendo así claro que la parte actora confunde los efectos de la extinción de la sanción penal, con el impedimento que para ocupar cargos públicos se desprendió de la condena en su contra, y que, en la medida que el fallo condenatorio adquirió firmeza el 10 de marzo de 2011, se extenderá hasta el 9 de marzo de 2021. 6.

Ahora bien, la información registrada por la Procuraduría se ha mantenido en el certificado de antecedentes de la accionante al contar con pleno sustento legal y con miras a propender por la finalidad para la cual se dispuso su conservación y publicación, esto es, corroborar la ausencia de inhabilidades si ésta intenta entablar alguna relación o vínculo con el Estado. 6.1.

Situación distinta la constituye que por su fácil consulta, entidades de derecho privado o particulares la verifiquen y a partir de la misma opten por no brindarle oportunidades laborales, pues en gracia a discusión en ese evento la vulneración de derechos sería predicable de aquéllos, lo cual sin embargo comporta una discusión totalmente distinta. 6.2.

Además, no se observa de qué forma podría la accionada hacer visible solamente la información sobre la demandante en tanto la misma tenga por destino el sector oficial, pues la consulta de aquella y su destinación, bien sea presentarla ante el sector público o el privado, es algo que se escapa al manejo y disposición de la Procuraduría General de la Nación, quien en consecuencia se limita a recopilarla y expedirla con miras a blindar al Estado de personas que, teniendo impedimentos legales, busquen favorecerse de él. 7.

El hecho de que la Procuraduría General de la Nación mantenga en su sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad SIRI, la anotación correspondiente a una inhabilidad de orden legal que se derivó de la declaratoria de responsabilidad penal que se hizo en contra de la demandante pero que no corresponde a la pena accesoria que le fuere impuesta y que se declaró extinguida, no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional pues encuentra justificación legal, que no es otra que propender por la idoneidad de las personas que han de interactuar con el Estado, no siéndole endilgable a la entidad que algunos particulares echen mano de la misma para seleccionar al personal que se desempeñará laboralmente para ellos. 8.

En consonancia con lo señalado, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación y ante la improcedencia de la tutela en este caso, el fallo será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12