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STP468-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 2595 de 2012Decreto 333 de 2021Decreto 341 de 1988Ley 2463 de 1981Ley 25 de 1981Ley 29 de 1982

CUI 11001020500020230157101 Número interno 134787 Tutela impugnación Caja de Compensación Familiar de Risaralda CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP468-2024 Radicación n°. 134787 Acta 004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Luis Fernando Acosta Sanz en calidad de Director Administrativo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2023[footnoteRef:1], por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2023-10210. [1: Las diligencias fueron asignadas al despacho del Magistrado Ponente el 6 de diciembre de 2023.] II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Luis Fernando Acosta Sanz promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de contradicción y legítima defensa) y acceso a la administración de justicia. Para sustentar su solicitud, manifestó que el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda lo eligió como director administrativo, elección que en Resolución 0161 de 24 de marzo de 2022 fue aceptada por la Superintendencia del Subsidio Familiar; sin embargo, en sesión de 29 de noviembre de 2022, el Consejo Directivo, entre otras decisiones, lo separó de su cargo, con argumentos basados en motivaciones inciertas, falsas y no probadas, y sin que se le haya permitido el derecho de defensa.

Informó que la Superintendencia del Subsidio Familiar, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una visita a la Caja de Compensación en la que encontró irregularidades y, como resultado de la misma, por Resolución 859 de 2022, ordenó la intervención administrativa parcial de la Caja por el término de 6 meses, los cuales se prorrogaron por 12 meses; separó del cargo a los miembros del Consejo Directivo; e improbó y dejó sin efectos las decisiones de elección y remoción del director administrativo, tomadas en la sesión del 29 de noviembre de 2022.

Afirmó que el 21 de junio de 2023, Israel Alberto Londoño, ex integrante del Consejo Directivo de la Caja de Compensación, promovió una acción de tutela en contra de la Superintendencia del Subsidio Familiar y de la Procuraduría General de la Nación, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que por providencia de 25 de agosto hogaño declaró improcedente el amparo tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, debido a que el convocante tenía otro mecanismo judicial para hacer valer sus reclamos, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que el promotor de la tutela impugnó la mencionada sentencia, y que del recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que en proveído de 4 de octubre del año que avanza: (i) revocó la providencia de primer grado; (ii) suspendió los efectos jurídicos de la resolución que ordenó la intervención administrativa parcial de la Caja, de la que confirmó esa decisión y de la que prorrogó la intervención;

(iii) ordenó el reintegro de los miembros del Consejo Directivo (incluido el accionante); y (iv) exhortó a la Superintendencia del Subsidio Familiar para que efectuara las visitas ordinarias y especiales a que hubiere lugar, estableciera las recomendaciones pertinentes a la Caja y efectuara un seguimiento activo del cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas.

Arguyó que el Tribunal Superior de Pereira incurrió en evidentes defectos, como quiera que: (i) pasó por alto que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que entre la intervención administrativa de la Caja y la presentación de la acción de amparo, pasaron más de 6 meses; (ii) desconoció que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, por cuanto el convocante no atacó los actos administrativos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(iii) basó su decisión en una providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda presentada por Sandra Arango, también ex consejera, decisión que tiene efectos inter partes y que además no está en firme porque frente al mismo se presentó el recurso de apelación, que aún no ha sido resuelto;

(iv) extendió su fallo a terceros que no fueron parte, es decir, que no fueron accionados, sino que solo fueron vinculados o coadyuvaron la acción de tutela; y (v) no vinculó a COMFAMILIAR Risaralda, ya que la citación se la hicieron al representante legal equivocado, es decir, no se la notificaron a él, sino a Fabio Alberto Salazar Rojas, quien nunca ha tomado posesión como representante legal de la Caja.” III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no existía prueba de que la demanda de tutela se hubiera presentado con fines ilegales, ni que el fallo objeto de controversia se emitió con intenciones dolosas o producto de un acto fraudulento. 3.1. Además, no se evidenció que la sentencia de tutela se derivara de una interpretación normativa contraria a la Constitución y la buena fe, pues se sustentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en las normas que regulan la intervención de la Superintendencia del Subsidio Familiar. 3.2.

Agregó que no se demostró que la autoridad accionada se hubiese apartado del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, dado que el actor fue vinculado a través del director administrativo del momento y lo que se evidenciaba era que el demandante cuestionaba el fondo del fallo constitucional, lo que resultaba improcedente, máxime que las diligencias no habían sido enviadas a la Corte Constitucional, por lo que podía solicitar la revisión de la sentencia de tutela o acudir al mecanismo de insistencia. VI.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por Luis Fernando Acosta Sanz en calidad de director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, quien refirió que conoció de la actuación cuestionada el 19 de septiembre de 2023, con ocasión del auto proferido en segunda instancia por la autoridad demandada y no desde el 29 de junio del mismo año. 4.1.

Afirmó que las notificaciones se remitieron al correo electrónico gerencia@termales.com, respecto del cual no tiene dominio ni acceso, por lo que reiteró, «fui enterado de manera tardía sobre lo sucedido», pese a que aún continua en el cargo. 4.2. De otro lado, indicó que era la primera vez que la Caja de Compensación en cita, acudía a la acción constitucional y la primera instancia no analizó en debida forma la situación, dado que no era procedente el amparo otorgado porque no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como lo refirió en la solicitud de amparo, cuyos argumentos transcribió in extenso. 4.3.

Además, la selección de las tutelas en la Corte Constitucional es aleatoria, por lo que en este caso, no cuenta con otro mecanismo de defensa y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 6.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7.

En el presente evento, debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 8. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 9. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 10.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 11.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 12. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 13.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas fuera del texto original). 14.

En el presente caso, Luis Fernando Acosta Sanz en calidad de Director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, cuestiona por vía de tutela el trámite impartido a la acción de tutela No. 2023-10210, pues considera que no fue notificado y sólo conoció la actuación con ocasión del auto proferido el 19 de septiembre de 2023, por lo que es procedente el análisis, dado que se controvierte una situación acaecida con anterioridad al fallo de tutela, para lo que se debe tener en consideración lo siguiente: 15.

El ciudadano Israel Alberto Londoño promovió acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Subsidio Familiar, en procura del amparo de los derechos a la dignidad humana y debido proceso[footnoteRef:2]. [2: Anexos allegados con la respuesta otorgada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Pereira. ] 15.1.

La actuación fue radicada bajo el No. 2023-00229 y repartida al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, que, en auto del 16 de junio de 2023, la remitió a los Juzgados Homólogos de Pereira. 15.2. Recibidas las diligencias, fueron reasignadas bajo el No. 2023-10210, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira; autoridad que el 21 de junio de 2023 avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a los accionados[footnoteRef:3]. [3: Folio 395 y ss del archivo «0017AnexoRptaJuzCdnoPrincpalP3.pdf», expediente digital. ] 15.3.

Mediante fallo del 4 de julio de 2023[footnoteRef:4], el despacho en mención, declaró improcedente el amparo invocado; decisión que impugnada por el apoderado del allí accionante, fue anulada el 14 de agosto siguiente[footnoteRef:5], por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por falta de vinculación al contradictorio de «los miembros del consejo directivo de Comfamiliar Risaralda que actuaron en la sesión celebrada el 29/11/2022 – acta 1231-, así como al director administrativo removido Luis Fernando Acosta Sanz y su reemplazo Fabio Alberto Salazar Rojas». [4: Obrante a folio 464 y ss, ibídem. ] [5: Folio 498 y ss ib. ] 15.4.

Devuelta la actuación al Juzgado de primera instancia, en auto del 15 de agosto del año anterior, dispuso estarse a lo resuelto por la segunda instancia y vinculó, entre otros, a «Luis Fernando Acosta Sanz en su condición de director administrativo removido», decisión notificada al correo electrónico gerencia@termales.com.co. 15.5. En dicho trámite, los integrantes del aludido consejo directivo Pedro Vicente Vargas Barragán, Alberto de Jesús Pulgarín Grajales, Richard Alexander Restrepo Piedrahita, Sandra Milena Arango Buitrago, Diego Mejía Vásquez y Ramón Antonio Toro Pulgarín coadyuvaron la demanda de tutela. 15.6.

Mediante providencia del 25 de septiembre de 2023[footnoteRef:6], el Juzgado en mención, declaró improcedente la protección incoada por cuanto el allí demandante podía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y en el trámite respectivo, solicitar la suspensión provisional de la resolución objeto de controversia. Además, no se advertía la existencia de perjuicio irremediable. [6: Obrante a folio 66 y ss del archivo «0018AnexoRptaJuzCdnoPrincpalP3.pdf», expediente digital.] 15.7.

Dicha decisión fue impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que en auto del 19 de septiembre de 2023, ordenó dejar en conocimiento de las partes el escrito presentado por el apoderado de Israel Alberto Londoño Londoño a través del cual allegó: «1) la Conciliación Extrajudicial del 31 de julio de 2023, 2) escrito del apoderado de la parte accionante y 3) el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera»[footnoteRef:7]; decisión comunicada entre otros, al hoy accionante a través del correo electrónico gerencia@termales.com.co. [7: Folio 154 y ss ibídem. ] 15.8.

El 4 de octubre de la pasada anualidad[footnoteRef:8], la Sala accionada resolvió, revocar el fallo de primer grado y en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Israel Alberto Londoño Londoño y en consecuencia, dispuso: [8: Obrante a folio 178 y ss, ib. ]

TERCERO: SUSPENDER los efectos jurídicos de la Resolución No. 0859 del 06 de diciembre de 2022 “por medio de la cual se ordena la intervención administrativa parcial de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – COMFAMILIAR RISARALDA” la Resolución No. 0150 del 22 de febrero de 2023 “por medio del cual se confirmó la decisión de intercesión” y la Resolución No. 0521 del 06 de junio de 2023, por medio de la cual se prorroga por doce (12) meses más la intervención administrativa CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se deberá REINTEGRAR a los miembros del Consejo Directivo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA que se encontraban designados antes de la separación del cargo, según los nombramientos de la Resolución No. 2454 del 15 de septiembre de 2021 “Por la cual se designan los Representantes de los Trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – COMFAMILIAR RISARALDA para el período 2021-2025”, entre los cuales está el accionante señor ISRAEL ALBERTO LONDOÑO LONDOÑO.

QUINTO. EXHORTAR a la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, para que efectué las visitas ordinarias y especiales a que haya lugar, establezca las recomendaciones pertinentes a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA y efectué un seguimiento activo del cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas trazadas, según el procedimiento regulado en el Decreto 341 de 1988 en concordancia con lo establecido en el Decreto 2595 de 2012, Decreto Ley 2463 de 1981, Ley 25 de 1981, Ley 29 de 1982 y las demás vigentes y aplicables según el caso.

SEXTO. INSTAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL para que, si a bien lo amerita, inicie las actuaciones que considere pertinentes. 15.9. Para efectos de notificación de dicha decisión al hoy demandante, se utilizó el correo electrónico gerencia@termales.com.co. 15.10 Las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional, las cuales fueron radicadas con el No. T.9900736, cuyo expediente se envió a la Sala de Selección, de acuerdo con la consulta de procesos de dicha Corporación. 16.

Con tal panorama, considera la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que no hay lugar a conceder el amparo invocado por Luis Fernando Acosta Sanz en calidad de Director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, en esencia, porque la Sala Laboral del Tribunal demandado anuló en una primera ocasión la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, precisamente por la inadecuada vinculación del hoy demandado al contradictorio.

Además, si bien indica el actor que no tiene el dominio del correo electrónico gerencia@termales.com.co, lo cierto es que todas las decisiones emitidas en el trámite constitucional se dirigieron a tal e-mail y de acuerdo con su propio dicho, tuvo conocimiento de la actuación con ocasión del auto proferido el 19 de septiembre de 2023, el cual se reitera, fue notificado por el medio electrónico en cita y sin que el hoy demandante hubiese acudido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a pedir la nulidad de la actuación. 17.

Adicionalmente, advierte la Sala que so pretexto de una presunta nulidad por falta de vinculación, lo que cuestiona el actor es el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, se puede concluir de sus argumentaciones, que lo que verdaderamente pretende es que en dicha actuación se revoque el fallo de segundo grado y se niegue el amparo concedido. 18.

Pero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cual no fue acreditado en el presente caso, como lo señaló la primera instancia. 19.

Además, evidencia la Sala que el demandante puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:9], en el evento en que el expediente no fuera seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el hoy demandante puede insistir en el estudio del caso particular[footnoteRef:10], dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. [9: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [10: Artículo 51.

Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] 20.

De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19