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STP4679-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79053 ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP4679-2015 Radicación nº 79053 (Aprobado en Acta n° 136) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindío) y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, en actuación que comprometió a un Conjuez de esa Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, al haberle sido negada la acción constitucional de hábeas corpus.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. El 6 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia condenó a ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Igualmente, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, previa suscripción de compromiso, con caución prendaria por el valor $50.000. Contra esa decisión la Fiscalía entabló recurso de apelación. 2. El 10 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponerle al procesado 72 meses de prisión, mismo término para la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, la cual debería cumplir en establecimiento carcelario.

Por lo anterior, dispuso librar la correspondiente orden de captura. Determinación que no fue recurrida en casación, cobrando ejecutoria el 20 de octubre de 2014. 3. En razón de lo anterior, ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO entabló acción de hábeas corpus contra la Sala Penal del citado Tribunal Superior, el cual le correspondió resolver en primera instancia a la Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, quien el 12 de marzo de 2015 declaró improcedente la acción pública, al no haberse demostrado una prolongación ilícita de la privación de la libertad o que la misma se haya efectuado con violación de sus garantías constitucionales, dado que ello corresponde al estricto cumplimiento de la sentencia judicial por la cual resultó condenado. 4.

Decisión que apelada fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, cuyos integrantes se declararon impedidos al haber resuelto la providencia accionada, por lo que las diligencias fueron asignadas a un Conjuez de esa Corporación, quien el 20 de marzo del presente año decidió confirmar la improcedencia de la acción de hábeas corpus entablada por el procesado. 5.

Acude a la presente acción de tutela ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO para censurar las decisiones judiciales a través de las cuales le fue negada la acción de hábeas corpus, al considerar que con ellas se lesionan sus derechos fundamentales al constituir presuntas vías de hecho. En sustento, señala el demandante en su ambiguo, confuso e impreciso escrito de tutela que los accionados no apoyaron sus decisiones en criterios jurídicos válidos, menos cuando -en su sentir- la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada, por lo que no era dable ordenar la captura del implicado.

Aduce que dentro de la actuación penal no obra constancia magnética de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado donde se verifique que no fue entablado recurso de casación, así como tampoco fue plasmado en la respectiva acta si dicho recurso fue interpuesto o no, por lo que no puede concluirse la firmeza del fallo. En consecuencia, solicita que se revoquen las decisiones que resolvieron el hábeas corpus, para que en su lugar se ordene la libertad de ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Verificado el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la demanda de tutela, se avocó conocimiento de la acción, ordenando correr traslado de la misma a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. Al respecto, la doctora Alicia Piñeros Reyes, Juez Penal Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, informó lo acontecido dentro del trámite de hábeas corpus censurado, advirtiendo que en momento alguno se vulneró los derechos fundamentales del actor.

Señaló que contrario a lo manifestado por el accionante, ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO se encuentra privado de la libertad de manera legal en cumplimiento de una sentencia judicial emitida en su contra, debidamente ejecutoriada desde el 20 de octubre de 2014, cuando venció el término para la interposición del recurso de casación, sin que haya sido recurrida.

Refirió que en momento alguno el accionante concretó la vía de hecho que censura, dado que se dedicó a reiterar los argumentos expuestos dentro de la acción de libertad que pretende. Por lo anterior solicitó desestimar el amparo constitucional invocado por el actor. A la respuesta adjuntó copia de los siguientes documentos: (i) Acta de audiencia de lectura del fallo de primera instancia de 6 de agosto de 2013;

(ii) sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Armenia de 10 de octubre de 2014; (iii) acta de audiencia de lectura del fallo del Tribunal de Armenia de esa misma fecha; (iv) constancia que corre traslado para interposición de recurso de casación, suscrito por el Secretario de la Sala Penal de esa Corporación; (v) constancia de ejecutoria de la sentencia de 10 de octubre de 2014;

(vi) formato de orden de captura contra JIMÉNEZ HENAO, suscrita por una Magistrada del citado Tribunal, (vii) providencia de 12 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado accionado, a través de la cual se declaró improcedente el hábeas corpus, (viii) decisión de 20 de marzo del año en curso, suscrita por un Conjuez del Tribunal accionado, que confirmó la negativa del hábeas.

Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 3.

En el presente asunto el motivo de reclamo de tutela se dirige a atacar las decisiones judiciales, a través de las cuales le fue negada al actor la acción de hábeas corpus, que promoviera contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, alegando la configuración de presuntas vías de hecho en las valoraciones jurídicas que allí se presentaron.

Insiste el demandante en que se encuentra privado de la libertad de manera arbitraria e injusta, dado que no se tiene certeza de que la sentencia condenatoria que le fue impuesta, haya cobrado ejecutoria, por lo que no podía haberse hecho efectiva la orden de captura que se emitió en su contra por el Tribunal accionado. 4. Debe reiterar la Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha sido criterio también reiterado de la Sala, que si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produjeron en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería admisible en virtud de una concreta demostración de la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental más no nuevamente el de la libertad[footnoteRef:1], pues tal asunto fue resuelto por los jueces constitucionales de habeas corpus ante quienes ese tema ya fue sometido a consideración. [1: Cfr. C.S.J. sentencia de tutela 27529 de 20 de septiembre de 2006.] Así lo establece la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, « Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política », que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de tutela y de habeas corpus, al señalar: ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original. 5.

Ahora bien, fue justamente el verificarse por parte de las autoridades demandadas que la decisión por la cual fue ordenada la privación de la libertad de ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO, constituía una actuación legítima en cumplimiento de un fallo condenatorio ejecutoriado por el cual resultó condenado, lo que las llevó a rechazar la solicitud, discernimiento que no resulta arbitrario o caprichoso, sino ajustado a la legalidad.

Así, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia expuso: Para este Juzgado de Hábeas Corpus, es visible que la situación jurídica del condenado Jiménez Henao se encuentra sólida y definida con la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Armenia, cuando quedó en firme el 20 de octubre de 2014 a las 5:00 de la tarde.

Por lo tanto, todos los efectos jurídicos allí dispuestos comenzaron a transcurrir al día siguiente. El apoderado del accionante ha expresado en su escrito que su representado se encuentra privado ilegalmente de su libertad, pues el fallo de segundo nivel está viciado de nulidad y no se encuentra ejecutoriado. En criterio de este Despacho, parece ser que el mandatario del peticionario desconoce el contenido de las piezas procedimentales que conforman el radicado 630016000033201300258 atinente a la actuación tramitada en contra de su representado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, pues basta mirar las constancias secretariales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia de 14 y 21 de octubre de 2014, para establecer probatoriamente que los cinco días para interponer el recurso extraordinario por alguna de las partes, le fue respetado y la que expresa la firmeza de la decisión de segundo nivel, al no haber utilizado tal recurso extraordinario por algún sujeto procesal interesado.

(…) el actuar procesal en contra del hoy sentenciado, ha seguido los senderos del debido proceso y el derecho a la defensa, la pérdida de su libertad se ha producido por mandato de un organismo judicial. Tampoco se le está prolongando ilegalmente su derecho de locomoción, pues por el momento no ha cumplido los requisitos para la libertad condicional, o la excarcelación por pena cumplida.

(Respuesta Tribunal) De los argumentos esgrimidos por esa autoridad ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor se observa, toda vez que de la revisión de las decisiones cuestionadas se advierte que las mismas no comportan capricho o negligencia de los funcionarios que las expidieron, sino el resultado de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente y, en tal virtud, no es posible sostener que sean constitutivas de vía de hecho alguna. 6.

Es más, en segunda instancia el Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó la negativa del hábeas corpus, precisando, entre otros argumentos: [N]o puede alegarse como injusta la detención que procede del fallo de segunda instancia, cuando ésta fue la respuesta al control constitucional de corrección a la decisión adoptada en primera instancia, por ello, el procesado no había adquirido un estado supremo de seguridad jurídica, con un fallo que fue impugnado por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, y de allí, que emitido el fallo de segunda instancia, éste debía estar atento y presto para obedecer lo resuelto por el juez de segunda instancia (Ibidem) Por lo tanto, siendo evidente que el actor pretende a través de la tutela oponer su criterio al de los funcionarios judiciales demandados, tal circunstancia hace inviable la procedencia de la acción, habida cuenta que, se reitera, el Constituyente no le otorgó a este mecanismo de defensa el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios. 7.

Y es que si lo que pretende el demandante es censurar la actuación porque en su sentir no existe certeza sobre la ejecutoria de la sentencia condenatoria, dado que no ha logrado obtener una copia en magnético de la audiencia de la lectura del fallo de segundo grado, esa situación por sí sola no demuestra una afectación de garantías para el actor, dado que los accionados lograron demostrar la firmeza de la sentencia y por ende la validez de la orden de captura emitida contra el actor para cumplimiento de la misma.

Así, obsérvese que a la respuesta ofrecida por el Juzgado demandado fue aportada copia del acta de lectura del fallo de 10 de octubre de 2014, realizada por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en la que se registró la presencia del defensor de JIMÉNEZ HENAO y de la víctima, sin que se haya entablado recurso alguno. Así mismo, se aprecia copia de la constancia de ejecutoria de 21 de octubre de ese año, en la que se verifica que dentro del término otorgado no fue entablado el extraordinario recurso de casación. Es decir, no cabe duda de que la sentencia de 10 de octubre de 2014 se encuentra ejecutoriada y por ende la orden de captura proferida contra el accionante para el cumplimiento de la misma, no resulta ilegal, razón suficiente para desechar una privación ilegal de la libertad del implicado, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas al negar la acción de hábeas corpus. 8.

En conclusión, la tutela carece de la fuerza suficiente para tachar las determinaciones proferidas como una vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como el cuestionado sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.

Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la excepcional vía de tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una instancia adicional, más cuando se observa que el procesado tuvo la oportunidad de recurrir todas y cada una de la actuaciones, obteniendo pronunciamientos razonados y de fondo, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa.

Por lo anterior, la acción de tutela reclamada por ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO desde todo punto de vista está destinada a fracasar por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales reclamados por ALEXÁNDER JIMÉNEZ HENAO, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2