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STP4676-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260057600 N.I. 153216 Tutela primera instancia Edward Alexander Pérez Hernández GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4676-2026 Radicación N° 153216 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Edwar Alexander Pérez Hernández, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Actuación a la cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 11001600000020220148700.

LA DEMANDA 1. Edwar Alexander Pérez Hernández afirmó que, por cuenta del proceso penal No. 11001600000020220148700, está privado de la libertad en La Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de la capital del país. 2. Expuso que el 4 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra.

Contra dicha determinación, su defensor interpuso recurso de apelación. 3. El 23 de agosto de 2023 el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Aseguró que, a la fecha de interposición de la acción constitucional[footnoteRef:1], esa Corporación no ha resuelto aún la alzada, situación que, en su criterio, constituye una mora judicial injustificada. [1: 26 de febrero de 2026] 4.

Corolario de lo expuesto, Pérez Hernández, instauró demanda de tutela en contra del precitado colegiado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó al juez constitucional «se resuelva el recurso de apelación de forma inmediata». RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus integrantes, informó que la apelación interpuesta por la defensa del libelista contra la sentencia condenatoria le fue asignada el 9 de septiembre de 2023.

Indicó que al asumir el despacho el 8 de septiembre de 2025 encontró una carga aproximada de 247 procesos y que, según la última estadística reportada al 31 de diciembre de 2025 en el sistema SIERJU, permanecían 217 procesos de segunda instancia. A ello se sumaban 34 acciones constitucionales[footnoteRef:2], así como 120 asistencias a sesiones de sala. [2: Segundas instancias: Ley 600 (1), Ley 906 (159), Ley 1098 (1), Ley 1826 (39), IRI Ley 906 (12), IRI Ley 1826 (1) y EPMS (4).

Acciones constitucionales: 6 tutelas de primera instancia, 26 de segunda instancia, 1 incidente de desacato y 1 consulta de desacato.] En ese contexto, explicó que, aunque todavía no profiere un pronunciamiento, lo cierto es que ello no obedece a inactividad del despacho sino a «un orden objetivo de priorización y evacuación de asuntos, determinado por la carga laboral existente», particularmente frente a procesos con prescripción próxima o con personas privadas de la libertad.

Aunado a que a ello se suman nuevos asuntos como lo son «acciones de tutela en primera y segunda instancia, así como el estudio de los proyectos de decisión sometidos a consideración por los demás magistrados de la Sala». 2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que, el 4 de agosto de 2023, condenó a Edwar Alexander Pérez Hernández y otros a la pena de 98 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la condena principal, y la expulsión del territorio nacional.

Contra esa determinación, el defensor del actor presentó recurso de apelación, y el 23 del mismo mes y año, remitió el expediente al colegiado accionado. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Edwar Alexander Pérez Hernández, en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra, al no resolver el recurso de apelación promovido por su defensor, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 4 de agosto de 2023, por el juez de conocimiento. 4.

Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.

Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.

Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5. Del caso en concreto En esta oportunidad se verifica que, en contra de Edwar Alexander Pérez Hernández, se adelanta proceso penal con radicación No. 2022-01487 por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto agravado.

La primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Autoridad que, mediante sentencia del 4 de agosto de 2023, condenó al accionante a una pena de 98 meses de prisión, ello tras hallarlo responsable de la aludida conducta punible. El fallo fue objeto de recurso de apelación y, según los elementos aportados al interior del plenario, fue repartido el asunto el 9 de septiembre de 2023 a la autoridad accionada para desatar la alzada, sin que aún se haya resuelto.

De allí que, objetivamente, han transcurrido más de 2 años y 6 meses desde que el expediente arribó al Tribunal, lo cual desborda el plazo legal que se tiene para la emisión de sentencia en segunda instancia[footnoteRef:3]. Ahora bien, sabido es que la superación del plazo establecido en la ley no conduce a la acreditación de la mora judicial, en la medida que deben evaluarse otros factores propios de cada situación en particular. [3: Ley 906 de 2004.

Artículo 179: Trámite del recurso de apelación contra sentencias: (…) el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.] En ese sentido, se tiene que, una magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta otorgada a este diligenciamiento, justificó dicha tardanza en la elevada carga laboral, dado a que tiene a su cargo más de 257 asuntos, entre procesos y acciones constitucionales, discriminados de la siguiente manera: Así mismo indicó que ha asistido a 120 sesiones de sala.

Aunado a lo anterior, al revisar la información publicada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, se constató que dicho Distrito Judicial ocupa el puesto 1 entre las 26 circunscripciones judiciales con mayor demanda, con un total de 4.319 procesos, conforme se ilustra a continuación[footnoteRef:4]: [4: Véase https://goo.su/A362P5G. ] Ello demuestra que dicha jurisdicción enfrenta una carga procesal significativa, tanto en sede de conocimiento como en los asuntos propios de la competencia del Tribunal Superior.

Asimismo, se constató que, únicamente durante el período comprendido entre enero y diciembre del año 2025, ingresó al despacho 21, al cual le fue asignada la apelación interpuesta en el marco del proceso 11001600000020220148700 un total de 640 trámites, y un total de egresos de 597[footnoteRef:5]. Lo anterior tal y como se observa: [5: Véase https://goo.su/bgUe4D. ] Desde esa perspectiva, se advierte que el despacho judicial accionado no ha permanecido inactivo ni ha incurrido en desidia en el trámite del recurso de apelación cuestionado, sino que ha venido resolviendo los asuntos sometidos a su consideración conforme al orden de ingreso y a los criterios de priorización previamente establecidos, especialmente frente a procesos con riesgo de prescripción o que involucran derechos fundamentales.

Desde esa óptica, resulta evidente que la demora en la resolución se encuentra soportada en la alta carga laboral que impide cumplir, en stricto sensu, los términos diseñados por el legislador, sino también en el respeto del orden de prelación y turnos, tal como lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, así:

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Lo anterior implica que, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Visto lo anterior, en el presente caso, encuentra la Sala que no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, pues, como se explicó, el tiempo que ha tomado el proceso en sede de apelación, obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales, como en casos similares lo ha explicado la Sala.[footnoteRef:6] [6: STP4538-2023, rad 144389, 3 de abr. 2025, entre otros. ] Adicionalmente, se advierte que el lapso de 2 años y 6 meses que ha transcurrido, desde cuando se ingresó a esa Corporación el recurso de apelación, no desborda el plazo razonable para emitir una decisión al respecto, claro está, si se tienen en cuenta las particularidades antes descritas. 6.

Conforme lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Edwar Alexander Pérez Hernández.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2