CUI 11001020400020260064500 NI 153371 Tutela primera instancia Rodrigo Parada Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4673-2026 Radicación N° 153371 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Rodrigo Parada Gómez contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, dignidad humana y resocialización. Al trámite fueron vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad « La Picota » de Bogotá.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Socorro, condenó a Rodrigo Parada Gómez a la pena principal de 17 años de prisión y multa de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales con perturbación psíquica de carácter permanente, perpetrados sobre la humanidad del menor GPERO.[footnoteRef:1] [1: Expediente penal: 01SentenciaPrimeraInstancia.pdf.] Condena que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en fallo del 8 de septiembre de 2015.[footnoteRef:2] La demanda de casación elevada contra esta decisión, fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP1647-2016 del 30 de marzo de 2016.[footnoteRef:3] [2: Expediente penal: 02SentenciaSegundaInstancia.pdf.] [3: Expediente penal: 03FalloCasacion.pdf.] 2.
La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante este despacho, Parada Gómez solicitó redención de pena bajo los parámetros de la Ley 2466 de 2025. El juez ejecutor, en auto del 15 de octubre de 2025, redimió 90 días de pena aplicando la ley exigida, pero negó la libertad por pena cumplida.
Apelada la providencia, esta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 11 de febrero de 2026.[footnoteRef:4] [4: Providencia compartida por el Tribunal en la respuesta a esta acción de tutela. ] 3. El 4 de marzo de 2026, Rodrigo Parada Gómez Gómez instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Libelo que complementó con dos memoriales adicionales. En esencia, alegó que los jueces demandados no aplicaron favorablemente el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por los conceptos de estudio y enseñanza, con el propósito de redimir pena; la cual, insistió, estaría extinguida. Considera que la privación de libertad ha sido prolongada irregularmente, por lo que las providencias constituyen una « vía de hecho ».
Pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, dignidad humana y resocialización, (ii) ordenar a las autoridades accionadas que aumenten el cómputo de redención aplicando favorablemente la Ley 2466 de 2025, y (iii) ordenar su libertad inmediata por extinción de la pena. Como medida provisional pidió su libertad inmediata.
Estimó que la privación de este derecho fundamental constituye un perjuicio irremediable que « se agrava cada día », y que la prolongación de dicha limitación es « ilícita » e « irregular ». Esta magistratura la negó en auto del 5 de marzo de 2026. No cumplió los requisitos de urgencia y necesidad consagrados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo que el auto que profirió el 11 de febrero de 2026 no contiene ningún defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Por ende, no vulneró los derechos del libelista. Adjuntó el auto en su integridad. Pidió a la Corte negar el amparo. 2.
El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió la totalidad del expediente. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual funge como superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si tuvo ocurrencia el fenómeno de hecho superado o si, más bien, persiste la presunta vulneración de derechos fundamentales. 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo.
De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023). Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;
CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. 5.
Del caso concreto. Rodrigo Parada Gómez pidió al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redimir la pena que le fue impuesta, dando aplicación al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Descuento que implicaría, según dijo en la tutela, su libertad por extinción de la sanción penal. En auto del 15 de octubre de 2025, el juez de ejecución de penas redimió 90 días de pena a favor de Parada Gómez, pero le negó la libertad por pena cumplida.
Apelada la providencia, esta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 11 de febrero de 2026. El 4 de marzo de 2026, el privado de la libertad promovió acción de tutela contra estas autoridades judiciales. Adujo que las providencias incurrieron en defectos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; vulnerando así sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, dignidad humana y resocialización. Por tanto, pidió al juez constitucional amparar las prerrogativas mencionadas a fin de dejar sin efectos las providencias, ordenar a la parte demandada proferir nuevos autos conforme al principio de favorabilidad y aplicando el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Asimismo, pidió su libertad inmediata por extinción de la pena. Pues bien, del expediente aportado por Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala estima que se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto en auto interlocutorio No. 0272 del 6 de marzo de 2026, el juez ejecutor declaró la extinción de la sanción penal a favor de Rodrigo Parada Gómez [footnoteRef:5] y emitió Boleta de Libertad No. 30.
En la misma fecha, envió notificación a la cárcel « La Picota » de Bogotá. [5: Expediente de ejecución de penas: 64AutoExtingueSancion.pdf.] La Sala ingresó a la página Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Constató que el auto le fue notificado personalmente a Parada Gómez el 9 de marzo de 2026 (imagen 1). Imagen 1: evidencia de notificación de auto No. 0272.
Pues bien, de lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la pretensión del actor de que se resolviera favorablemente su situación jurídica y se declarara su libertad por extinción de la pena, fue solventada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá durante el trámite de la acción de tutela.
Esto es, entre la interposición del amparo —4 de marzo— y el fallo de primera instancia —12 de marzo— (tabla 1). Tabla 1: configuración de hecho superado. Hecho superado i. Presentación de acción de tutela ii. Providencia del Juzgado iii. Fallo de tutela 4 de marzo 6 de marzo, notificada el 9. 12 de marzo En ese sentido, la Sala verificó que (i) los derechos fundamentales del actor están satisfechos por completo, y (ii) que el juez de ejecución de penas actuó voluntariamente (CC SU-522 de 2019;
CSJ STP15722-2024). Por ende, declarará configurado un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2