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STP467-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997

CUI 47001220400020230032201 Impugnación tutela Rad. 134771 YANIRES JUDITH ESTRADA FLÓREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP467-2024 Radicación n°. 134771 (Aprobación Acta No. 004) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YANIRES JUDITH ESTRADA FLÓREZ, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la empresa COMTEL S.A.S, a Claro de Colombia S.A., a la Clínica Perfect Body Medical Center, a la ARL - AXA Colpatria, al Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, y al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Magdalena. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Santa Marta así: «1.- Manifiesta la actora que el 27 de junio de 2023 actuando bajo nombre propio presentó acción de tutela contra las empresas CLARO DE COLOMBIA S.A. y COMTEL S.A.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, estabilidad reforzada, salud, vida digna y mínimo vital. 2.- Señala que los fundamentos fácticos por los cuales presentó la acción de tutela anterior fueron porque sufrió un accidente laboral en medio de una visita [que] hacía [a] un cliente que requería los servicios de CLARO DE COLOMBIA S.A. que produjo la fractura de su peroné, del dedo mayor del pie, contusión de su tobillo y trauma contundente en su rodilla derecha, por lo cual se sometió a terapias de recuperación por treinta (30) días, Agrega que el tratamiento se prolongó por nueve (9) meses y fueron cubiertos por distintos medios, entre ellos, el SOAT de su motocicleta y medicina prepagada y aunque laboró por más de 7 años, nunca fue afiliada a EPS, ARL, AFP o COLPENSIONES por sus empleadores, por lo que no fue cubierto su tratamiento.

Indica que sus empleadores le hicieron firmar un nuevo contrato de trabajo a término fijo de tres (3) meses a partir del 1 de agosto de 2022 el cual fue prorrogado automáticamente y en desarrollo de sus funciones laborales el 16 de enero de 2023 sufrió nuevamente otro accidente de trabajo en el cual dejó como resultado un trauma en su coxis, cadera y pierna izquierda.

Posteriormente, le informó lo ocurrido al supervisor de la empresa del cual no recibió respuesta acorde con lo esperado y decidió por cuenta propia ir hacía la CLÍNICA PERFECT BODY MEDICAL CENTER en la cual fue internada por cinco (5) días. Por todo ello, los empleadores al recibir el informe por parte de la ARL AXA COLPATRIA sobre el accidente laboral decidieron dar por terminado su contrato de trabajo a término fijo por baja en la productividad.

Por lo anterior, solicitó la salvaguarda de sus derechos constitucionales y que [a] las empresas CLARO DE COLOMBIA S.A. y COMTEL S.A.S. se les ordenase pagar su seguridad social, indemnización, prestaciones sociales y salarios dejados de percibir. 3.- Resalta que la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta (Magdalena) la cual fue admitida el 27 de julio de 2023.

Que el 10 de agosto de 2023, el Juzgado amparó los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y salud. Además, excluyó del trámite tutelar a CLARO COLOMBIA S.A. debido a que no se evidenció relación contractual entre la empresa y la tutelante. También, la ARL – AXA COLPATRIA corroboró la postura de la parte tutelante y las indicaciones que le hicieron llegar a COMTEL S.A.S. con relación a la reubicación de su puesto laboral y limitaciones debido al accidente de trabajo. 4.- Expone que el 15 de agosto de 2023 presentó escrito de aclaración en el cual solicitó que el Juzgado corrigiese su decisión en el entendido que los efectos transitorios de su fallo no se limitaban a cuatro (4) meses como lo había señalado la sentencia de primera instancia sino que ese plazo es para que presente acción judicial ante la autoridad competente y si el beneficiario de tutela presenta el trámite por vía judicial, los efectos jurídicos del fallo de tutela se verán extendidos hasta segunda instancia o inclusive casación. También, solicitó en el escrito de aclaración la indemnización por parte de su ex empleadora, sin embargo, el Juez de primera instancia sólo aclaró lo concerniente con los efectos jurídicos transitorios del fallo de tutela. 5.- Sostiene que al no haber resuelto el tópico de reconocimiento de indemnización en primera instancia impugnó la decisión expedida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta (Magdalena) y al mismo tiempo, la empresa también impugnó la sentencia judicial. 6.- Afirma que en segunda instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta (Magdalena) encargado del conocimiento de esta etapa procesal decidió revocar el fallo de primera instancia. 7.- Señala que dicho Juzgado encargado de desatar la impugnación incurrió en fraude por falsa motivación al no comprender su condición de estabilidad laboral reforzada por enfermedad y estado de debilidad manifiesta por razones de salud. 8.- Agrega que existe una falsa motivación por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta (Magdalena) ya que no es cierto que su ex empleador no fue notificado por parte de la ARL – AXA COLPATRIA de su situación de salud e incluso el 21 de junio de 2023 se le diagnosticó una contusión en la región lumbosacra y pelvis que fue reportada.

Poor (sic) tanto asegura que COLPATRIA le notificó a la empresa COMTEL S.A.S. las indicaciones que debía hacer la empresa en razón de su enfermedad, por lo que la empresa ex empleadora de la tutelante ya tenía conocimiento de su situación y aun así decidió terminar su relación laboral.» 3. Como pretensiones YANIRES JUDITH ESTRADA FLÓREZ solicitó tutelar su derecho al debido proceso, salud y estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo de tutela del 6 de octubre de 2023, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta.

Igualmente, ordenar al juzgado accionado que proceda a proferir una nueva sentencia, teniendo en cuenta, el precedente constitucional, para conceder o no el amparo solicitado, de acuerdo a su situación de estabilidad laboral reforzada de personas en estado por debilidad manifiesta, por razones de salud, por limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, y el precedente constitucional del artículo 26 de la ley 361 de 1.997, de la Corte Constitucional, sentencia SU-87 del 2022.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 22 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que el accionante no demostró el fraude alegado en la sentencia censurada. Adicionalmente, aseveró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existe la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional para que eventualmente revise la providencia descalificada; además, por cuanto la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada para resolver definitivamente el litigio presentado por la accionante, como fue sugerido por el Juzgado a quo que conoció de la primera demanda constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por YANIRES JUDITH ESTRADA FLÓREZ quien afirma que no se podía exigir el requisito de subsidiariedad establecido en la sentencia de unificación SU-111 de 1997, citado por el Tribunal de primera instancia para declarar improcedente su demanda de amparo, « desconociendo los precedentes constitucionales autónomos proferido[s] por el máximo tribunal constitucional en sede de tutela, con relación a los artículos 53 de la constitución política de Colombia, en cuanto, el amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada por estado de debilidad manifiesta por razones de salud… y, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para proceder a resolver de fondo el amparo constitucional deprecado por la suscrita», especialmente la sentencia de unificación No. SU-87 de 2022. 5.1.

Afirma que en este caso se presenta un « fraude » por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, pues alega que « el señor Juez Sexto Penal Municipal de Santa Marta, procedió a concederme el amparo constitucional de estabilidad laboral reforzada por salud, mínimo vital y tercera edad, pero no procedió a darle aplicación al precedente jurisprudencial constitucional como causal autónoma del artículo 26 de la 361 de 1.997, como consecuencia del amparo proferido a mi favor». 5.2.

Asegura que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, violó directamente la Constitución Política de Colombia, al no darle aplicación al precedente jurisprudencial señalado en la sentencia de unificación SU-No. 87[footnoteRef:1] del 2022. [1: Cita el aparte respectivo en que el ad quem analiza el cumplimiento de los tres requisitos establecidos en la sentencia SU 087-2022, para reconocer la estabilidad laboral reforzada, pero concluye que no se cumple con la segunda «que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido».] 5.3.

También adujo que constituye una falsedad afirmar dentro de las consideraciones del fallo de tutela de segunda instancia que, su ex empleador no fue objeto de notificación de la valoración médico – laboral, las recomendaciones y subgerencias ordenadas por la ARL – AXA Colpatria de la ciudad de Santa Marta. 5.4. Asegura que el Juez accionado desconoció que el empleador la despidió sin contar con la autorización del Inspector del Trabajo y Seguridad Social, a pesar de poseer estabilidad laboral reforzada, pretermitiendo así el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que en su concepto se constituye cosa juzgada fraudulenta. 5.5.

Se muestra en desacuerdo con la afirmación del Tribunal respecto a la inexistencia de fraude en la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, lo que constituye en su criterio otro fraude, además que las diferentes sentencias constitucionales tenidas en cuenta por ese cuerpo colegiado no son aplicables a hechos del año 2022. 5.6.

Finalmente, informó que es una mujer de 63 años de edad, que padece quebrantos de salud a raíz de los accidentes laborales sufridos, y aunque existe otro medio de defensa, este no es eficaz, pues « mientras la jurisdicción ordinaria resuelve de fondo mis derechos laborales y de seguridad social, quizás ya la suscrita, no haga parte de este mundo terrenal». 5.7.

Como pretensiones solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, y se le ordene expedir uno nuevo que respete el precedente jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada, concretamente la sentencia de unificación SU-087 del 2022. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

De la procedencia de la acción de tutela contra tutela. 9. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 9.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 9.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 9.3.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 9.4.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 9.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…) ». 9.6.

En la mencionada decisión[footnoteRef:2] ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: [2: Ratificada en sentencia CC SU-245 de 2021.] «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (negrillas fuera del texto original). 9.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Análisis del caso en concreto. 10. En el presente asunto, YANIRES JUDITH ESTRADA FLÓREZ presenta acción de tutela contra el fallo de la misma clase del 6 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, que revocó el del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad del 10 de agosto de 2023, que concedió la protección transitoria a la accionante y ordenó el reintegro laboral, conminándola igualmente a acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para solucionar su caso de manera definitiva en un plazo máximo de cuatro (4)meses, para finalmente negar el amparo solicitado, al considerar que no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para acreditar la estabilidad laboral reforzada e incumplir el requisito de subsidiariedad. 10.1.

En verdad, evidencia la Sala que lo que YANIRES JUDITH ESTRADA FLÓREZ cuestiona es el contenido de la decisión atacada, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se negó el amparo invocado, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. 10.2. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 10.3.

Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta, no siendo de recibo percepciones particulares sobre su ocurrencia. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. 11.

Adicionalmente, si la libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta incurrió en la configuración de algún defecto, bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; sin embargo, no se observa que lo haya hecho, dejando así de utilizar los mecanismos que la ley y la jurisprudencia han determinado para la defensa de sus derechos fundamentales. 12.

Además, como lo plasmaron los dos juzgados que conocieron de la primigenia acción constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral resolver de manera definitiva el litigio que la accionante pretende se falle a través de tutela, tanto así que en la primera instancia la protección se dio de manera provisional, por un término de cuatro (4) meses, en espera de que la accionante acudiera ante dicha autoridad, a lo cual se muestra reacia. 13.

De manera que, la pretensión de YANIRES JUDITH ESTRADA FLÓREZ no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda. 14.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7