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STP467-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP467-2015 Radicación N° 77517 Aprobado acta N° 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual concedió el amparo para el derecho fundamental de petición vulnerado al ciudadano HÉCTOR ADOLFO CASTRO.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano HÉCTOR ADOLFO CASTRO formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. En sustento el amparo pretendido, refirió el actor que para el mes de abril de 2014 envió un derecho de petición a la Presidencia de la República, solicitando ayuda económica para la adquisición de vivienda cerca al Hospital Militar, dado que desde hace tres años presenta discapacidad.

Indicó que el 25 de abril de 2014 recibió respuesta de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAPROVIMPO), en la que se le aclaraba que desde el año 2007 el gobierno nacional había dispuesto 500 subsidios de vivienda para los soldados regulares que hubiesen perdido capacidad laboral, pero hasta ese momento dicha ayuda no había sido entregada, sin que se conociera una fecha cierta para que ello sucediera.

Aludió que mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2014 en la Presidencia de la República, solicitó el subsidio de vivienda por valor de $ 85.000.000, atendiendo su condición de soldado regular con pérdida de capacidad laboral, sin que hasta el momento de formulación de la demanda, que lo fue el 10 de noviembre de 2014, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento.

Solicitó entonces, se ordene al accionado otorgar el subsidio económico conforme lo peticionó en el escrito reseñado. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento de la demanda mediante auto del 11 de noviembre de 2014, disponiendo la notificación de la autoridad accionada, así como ordenó la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAPROVIMPO).

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CAPROVIMPO acudió al trámite, indicando que esa entidad ya se había pronunciado con anterioridad respecto de los hechos y pretensiones que el señor HÉCTOR ADOLFO CASTRO alega, esto es, dentro de la acción de tutela que conoció y falló en forma desfavorable la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 17 de julio de 2014.

En tal sentido, reiteró los argumentos expuestos al ofrecer respuesta en la anterior acción de tutela, donde se indicó que en efecto, el actor ha elevado numerosos derechos de petición solicitando una solución de vivienda a la Presidencia de la República, pedimentos que fueron trasladados por competencia a esa entidad. Agregó, que cada una de las solicitudes elevadas por el accionante recibió respuesta por parte de CAPROVIMPO, en el sentido de indicarle que no es procedente acceder a sus pretensiones, lo que motivó que el peticionario acudiera a la acción de tutela.

Seguidamente explicó la situación particular del señor HÉCTOR ADOLFO CASTRO en cuanto al subsidio reclamado se refiere, advirtiendo que no ostenta la calidad de afiliado forzoso, ni voluntario a la entidad, razón por la cual no puede ser tenido como posible destinatario de los beneficios que brinda CAPROVIMPO a través de los modelos de atención para la solución de vivienda, de tal manera que no le asiste razón para impetrar por segunda ocasión la misma acción de tutela.

En virtud de lo anterior, deprecó el rechazo de la presente acción por temeridad. A su turno, la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva de esa cartera, toda vez que los hechos expuestos en la demanda se refieren a actuaciones cuya competencia radica en el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), por ser la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda.

Por lo demás, informó que una vez consultado el número de identificado del actor en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda que maneja ese ministerio, arrojó como resultado que no existen datos de postulación al respecto. Por último, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República advirtió que el derecho de petición radicado por el actor el 25 de septiembre de 2014 en esa entidad, fue contestado con oficio OFI14-00094751 del 28 de septiembre siguiente, el cual fue devuelto por la empresa de correo postal “4-72 ” por la causal de dirección inexistente, de manera que la respuesta fue publicada conforme lo establece del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, destacó que en la referida respuesta se le informó al señor HÉCTOR ADOLFO CASTRO que su derecho de petición fue trasladado, al igual que en la anterior oportunidad, a la Gerencia General de CAPROVIMPO, como en efecto se hizo con oficio del 28 de septiembre de 2014, pues es la única entidad que puede resolver de fondo. Acorde con lo expuesto, solicitó que se declare improcedente el amparo invocado.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo al derecho de petición invocado y ordenó a la Presidencia de la República - Grupo de Atención Peticiones al Presidente de la República, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha efectuado, atienda de manera congruente y en debida forma, la solicitud elevada por el accionante el 24 de septiembre de 2014.

Consideró el Tribunal que si bien, la accionada produjo la respuesta y la misma fue puesta en conocimiento del solicitante, lo cierto es que al constatar su contenido se advierte que es incongruente con el fundamento de la petición elevada, toda vez que la pretensión del accionante va dirigida a que se le asigne el subsidio de vivienda presuntamente otorgado a los soldados regulares y auxiliares de policía en su misma condición, y no como erróneamente lo afirma la accionada en su contestación, al indicar que pretende la inclusión en el proyecto de 100.000 viviendas gratuitas que el gobierno nacional prometió a las familias más necesitadas del país, todo lo cual condujo a concluir que la entidad accionada no atendió en debida forma la solicitud presentada por el actor.

IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugna el fallo de tutela, deprecando la revocatoria del amparo concedido. Además de reiterar los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, la recurrente precisa que la congruencia a que alude el tribunal no puede equipararse a que se dé una respuesta en un sentido determinado, por cuanto la ley es clara al señalar que cuando una autoridad no es competente para responder de fondo una petición, debe trasladarla a la que si lo es, y fue eso lo que precisamente ocurrió en este caso, de modo que no es comprensible que el juez de tutela espere una nueva respuesta, porque de emitirla no podrá contener información distinta a la relacionada con el traslado de la solicitud por competencia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ahora bien, en relación con el derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Asimismo, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. En efecto, tal como se deriva de los elementos de prueba allegados a este trámite, se tiene que una vez la accionada determinó que no le asistía competencia para resolver de fondo la solicitud elevada por HÉCTOR ADOLFO CASTRO, procedió a cumplir con el traslado a que alude la norma citada, solo que no lo hizo en debida forma, porque remitió la petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, bajo el entendido que lo pretendido por el peticionario era su inclusión en los programas de “ vivienda gratuita ” anunciados por el gobierno nacional, cuando en realidad el pedimento del actor está dirigido a obtener un subsidio de vivienda, presuntamente dispuesto para soldados regulares con pérdida de capacidad laboral.

Lo anterior, para significar que si bien no le está dado al juez de tutela exigir de la accionada un pronunciamiento de fondo, en relación con un asunto que no es de su competencia, tampoco puede pasar por alto que en este caso no se le impartió el trámite que corresponde a la solicitud elevada por el señor HÉCTOR ADOLFO CASTRO, actuar con el que se vulneró el derecho fundamental de petición. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, no sin antes ajustar la orden impartida a la entidad accionada, en el sentido de precisar que atendiendo la naturaleza del asunto objeto de la petición y dentro del ámbito de su competencia, proceda a darle trámite que corresponda a la solicitud elevada por el actor desde el pasado 24 de septiembre de 2014.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de precisar que atendiendo la naturaleza del asunto objeto de la petición y dentro del ámbito de su competencia, se ordena a la accionada que proceda a darle el trámite que corresponda a la solicitud elevada por el actor desde el pasado 24 de septiembre de 2014. 3.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2