CUI 11001020400020260060700 NI 153312 Tutela primera instancia Adiela Acevedo Mejía GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4666-2026 Radicación N° 153312 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Adiela Acevedo Mejía, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados: la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de tutela identificado con CUI 11001-02-03-000-2024-04667-00.
Coadyuvaron la Secretaría Distrital de Hábitat de la Alcaldía de Bogotá y Torcaz Construcciones S.A.S.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Bajo la cuerda procesal CUI 11001-02-03-000-2024-04667-00, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, agrupó dieciséis demandas de tutela dirigidas contra providencias judiciales proferidas por diversos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, así: Tabla 1: dieciséis acciones de tutela acumuladas.
N° Radicado Accionantes Accionados 1 11001-02-03-000-2024-04667-00 Norela de Jesús, Gloria Rocío, Luz Marina, Luis Alfonso, Eduardo de Jesús y Nabor de Jesús Carvajal Bedoya Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa ciudad. 2 11001-02-03-000-2024-04926-00 Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y el Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma urbe. 3 11001-02-03-000-2024-05206-00 Ayda María Rentería Caicedo, Tanya Lizette Martínez Rentería y Arledy Montaño Rentería Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 15 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad. 4 11001-02-03-000-2024-05212-00 Rosa Amanda Rivera Peña Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 8 del Circuito de la misma ciudad. 5 11001-02-03-000-2024-05316-00 Carlos Andrés Pérez Hernández Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 2 Civil del Circuito de esa misma ciudad. 6 11001-02-03-000-2024-05538-00 Ángel Yezid Galvis Roldán Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Civil del Circuito de esa misma ciudad. 7 11001-02-03-000-2024-05595-00 Grupo Galeano George Constructores S.A.S. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 4 Civil del Circuito de esa ciudad 8 11001-02-03-000-2024-05630-00 Torcaz Construcciones S.A.S. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 9 11001-02-03-000-2024-05740-00 Mario Alberto Restrepo Zapata Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado 4 Civil del circuito de la misma ciudad. 10 11001-02-03-000-2025-00011-00 Gilma Galvis Londoño Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío. 11 11001-02-03-000-2024-03424-00 Rodolfo Emerio Rodríguez López Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 4 Civil del Circuito de esa misma ciudad. 12 11001-02-03-000-2025-00103-00 Rosa Elena Mejía Meléndrez Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 3 Civil del Circuito de esa misma ciudad. 13 11001-02-03-000-2025-00102-00 Betty Johana Guzmán Fierro Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3 de Familia de esa misma ciudad. 14 11001-02-03-000-2025-00314-00 Carol Yaneth Rodríguez Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2 Civil del Circuito de esa misma ciudad. 15 11001-02-03-000-2025-00372-00 Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor) Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Civil del Circuito de esa misma ciudad. 16 11001-02-03-000-2025-00681-00 Elvis Alfonso Barboza Pérez Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 4 Civil del Circuito de esa misma ciudad.
En síntesis, todos los accionantes aseveraron que interpusieron y sustentaron recurso de apelación ante los jueces civiles de primera instancia —sustentación anticipada—, pero las Salas Civiles de los Tribunales accionados declararon desiertos los recursos, por considerar que debían sustentarlos nuevamente ante el ad quem conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Las providencias que profirieron estas autoridades adujeron los actores, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, pidieron al juez de tutela (i) amparar sus derechos a fin de (ii) dejarlas sin efecto y (iii) ordenar a los Tribunales conocer de fondo los recursos de apelación. En sentencia CSJ STC4833-2025 del 7 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural accedió al amparo, dejó sin efectos los autos de los Tribunales que declararon desiertos los respectivos recursos de apelación, y les ordenó darles trámite.
Básicamente, adujo que desconocieron el precedente aplicable a la fecha en que profirieron las providencias confutadas (CSJ STC9175-2021).[footnoteRef:1] [1: Como factor explicativo del origen del conflicto, se encuentra el cambio de jurisprudencia —en sede de tutela— emanado de la homóloga Civil, Agraria y Rural que, precisamente en el fallo CSJ STC4833-2025, lo expuso como sigue: «En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.»] En el ordinal décimo segundo del fallo, se concedió esa orden concreta a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, respecto a la acción de tutela promovida por Rosa Elena Mejía Meléndrez (caso N° 12 de la tabla 1).[footnoteRef:2] [2: Sentencia en: Demanda y anexos, pp. 67-122.] 2.
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en fallo de segunda instancia CSJ STL 7740-2025, proferido el 20 de mayo de 2025, decidió revocar la sentencia de primer grado que amparó los derechos de los múltiples actores para, en su lugar, negar las pretensiones. Argumentó que las providencias censuradas no incurrieron en ningún defecto específico de procedibilidad.[footnoteRef:3] [3: Ibid., pp. 16-53.] La decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 29 de mayo de 2025, mediante correo electrónico.[footnoteRef:4] [4: Ibid., p. 180.
Cfr. respuesta de la Sala de Casación Laboral.] 3. El 2 de marzo de 2026, Adiela Acevedo Mejía, a través de apoderado judicial y alegando ser hija de Rosa Elena Mejía Meléndrez -quien falleció-, interpuso la presente acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que la sentencia de tutela CSJ STL 7740-2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, comoquiera que —al negar la tutela— dejó en firme la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que declaró desierto recurso de apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, al interior del proceso declarativo 20-001-31-03-003-2014-00049-02.
Alegó que la Sala demandada no debió revocar el fallo de primer grado, porque la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ni siquiera impugnó, como si hubiera estado conforme la orden de amparo del fallo STC4833-2025. En consecuencia, pidió al juez constitucional (i) amparar sus derechos fundamentales, (ii) dejar sin efectos la decisión CSJ STL 7740-2025 de la Sala de Casación Laboral en lo concerniente al caso de Rosa Elena Mejía Meléndrez (ordinal décimo segundo del fallo), (iii) dejar incólumes los efectos del fallo CSJ STC4833-2025 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, y (iv) ordenar a la Sala de Casación Laboral que comunique a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la vigencia de este último fallo en mención. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1.
La Sala de Casación Laboral solicitó declarar improcedente la tutela. Indicó que, al tratarse de una tutela dirigida contra un fallo emanado de una acción de la misma naturaleza, no procede. Afirmó que el fallo CSJ STL 7740-2025 no adolece de ningún defecto ni fue producto de fraude. Informó que fue notificado el 29 de mayo de 2025. 2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, si bien fue accionada en el proceso acumulado CUI 11001-02-03-000-2024-04667-00, carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente tutela. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la acción de tutela no satisface los requisitos exigidos en las sentencias CC SU-627 de 2015 y SU-118-2018, respecto a la procedibilidad de tutela contra fallo de tutela. Solicitó a esta Sala declarar su improcedencia. 4. La Secretaría Distrital de Hábitat de la Alcaldía de Bogotá y Torcaz Construcciones S.A.S., como partes en el proceso de tutela CUI 11001-02-03-000-2024-04667-00 coadyuvaron la acción de tutela. 5.
Coomeva EPS S.A. en liquidación adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales de Adiela Acevedo Mejía. Dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva. Lo mismo respondió la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el ataque se dirige contra la Sala de Casación Laboral. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente para cuestionar fallos judiciales emanados de una acción de la misma naturaleza. 4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017).
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
(b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
(f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. De cara a lo anterior, queda claro que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría (CSJ STP13822-2023, STP2267-2024, STP15721-2024, STP14553-2024).
En tal sentido, en sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales se admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite similar; en esta se admitió que, únicamente y de manera excepcional, es posible estudiar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las cuales, otro juez ya procedió a su verificación, y que no pueden ser presentadas de manera sucesiva y ante la persistencia de una inconformidad con lo decidido, porque ello implica que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica (CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018). 5.
Del caso concreto. Pues bien, tratándose de un trámite de suyo excepcional, la Sala considera que Adiela Acevedo Mejía, por un lado, no logró acreditar la configuración de un fraude en el proceso constitucional que censuró —como circunstancia específica que habilitaría al juez de tutela a conocer— y, por otro, desconoció los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que revisten a la acción de tutela como mecanismo de protección judicial residual e inmediato.
En primer lugar, la demandante no acreditó y ni siquiera alegó la configuración de fraude en el proceso constitucional que cuestionó, omitiendo que la procedibilidad de una acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza requiere un estándar probatorio sumamente exigente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude « es particularmente exigente ».
El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que « demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas » (CC T-023 de 2023; en el mismo sentido SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019).
No obstante, Acevedo Mejía no probó la configuración de un fraude ( fraus omnia corrumpit ). Ni siquiera se refirió a este tópico. Sólo expresó afirmaciones orientadas a cuestionar el fallo de tutela de segunda instancia CSJ STL 7740-2025, proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte. En todo caso, del expediente no se advierten elementos de conocimiento que conduzcan a esta Sala a inferir que, al interior del proceso de tutela anterior, se presentó el fenómeno de fraude.
En segundo término, respecto al requisito de subsidiariedad, debe señalarse que la autoridad llamada a verificar el contenido del proveído censurado es la Corte Constitucional en caso de seleccionar el asunto para su revisión. Escenario en el que, incluso, puede acudir la parte interesada pretendiendo su selección a partir de lo normado en el reglamento interno de la Alta Corporación. En este sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que la revisión es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001): El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses.
(Negritas fuera del original). En tanto, ese mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra tutelas (CC T-307-15): Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.
Posibilidad con la que aún se cuenta, pues, de acuerdo con la consulta hecha por la Sala el 10 de marzo de 2026[footnoteRef:5], el expediente 11001-02-03-000-2024-04667-00 reposa en la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión desde el pasado 2 de marzo (imagen 1). [5: Secretaría de la Corte Constitucional, ventana Consulta y trámite de procesos de tutela.] Imagen 1: expediente de tutela en Sala de Selección de la Corte Constitucional Significa que la demandante Adiela Acevedo Mejía tiene posibilidad de que la Corte Constitucional revise la decisión jurisdiccional censurada en la tutela sub examine.
En caso de que la Corte no seleccione su caso para revisión, la promotora podrá pedirlo conforme al Reglamento de dicha autoridad. Finalmente, la tutela propuesta tampoco cumple el requisito de inmediatez. Téngase en cuenta que el fallo de tutela cuestionado fue notificado al apoderado de Acevedo Mejía el 29 de mayo de 2025, en tanto el amparo sub examine fue promovido el 2 de marzo de 2026.
Supera el término razonable. El apoderado de Acevedo Mejía alegó que, luego de notificado el fallo de tutela CSJ STL 7740-2025 de la Sala de Casación Laboral, promovió postulaciones de nulidad. No obstante, no acreditó haber elevado memoriales en tal sentido ni aportó copia de pronunciamiento alguno de la Sala accionada, quien —en la contestación de la tutela— tampoco se refirió a ninguna solicitud de nulidad.
En síntesis, el amparo deprecado por Adiela Acevedo Mejía no cumple el requisito especial de acreditación de fraude —de tutela contra tutela—, ni los de subsidiariedad e inmediatez —en general—. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Adiela Acevedo Mejía.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2