Micelio
STP4665-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260058700 N.I. 153227 Tutela primera instancia A/Jorge Alberto Ortega Garcés GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4665-2026 Radicación N°153227 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Ortega Garcés, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000000202303025 y al Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”.

ANTECEDENTES Conforme lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación, se tiene conocimiento de lo siguiente: 1. Mediante sentencia anticipada del 29 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Edwin Fernando Tique, German Moreno, Hangy Carolina Melo Vanegas, Hoover Alexander López Vargas, Hugo Alexander Muñoz Franco, Ingrid Lorena Ramos Cespedes, John Wilson Amaya Hernández, Jorge Alberto Ortega Garcés, Juan David Osorio Marquez, Juan Guillermo Carvajal Sánchez, Marco Hernando Piñeros Niño, Pablo Evelio Fandiño Diaz, Pierre Pool Bravo Guerrero y Romulo Alberto Cruz Granados a la pena principal de 5 años, 5 meses y 12 días de prisión y multa de 1.801,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y los procesados en el proceso identificado con radicado 110016000000202303025.

De manera accesoria, se les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándoseles igualmente la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Contra la referida determinación, los defensores de Hugo Alexander Muñoz Franco, Ingrid Lorena Ramos Céspedes, Germán Moreno y Pierre Pool Bravo Guerrero interpusieron recurso de apelación. En consecuencia, el 14 de octubre de 2025 la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. 3.

Jorge Alberto Ortega Garcés manifestó que el 18 de septiembre de 2025 remitió un memorial al juzgado de conocimiento mediante el cual comunicó su desistimiento «del del recurso de apelación interpuesto por mi defensor con el fallo emitido por su despacho el día 29 de agosto de 2025 y sentencia condenatoria mediante preacuerdo toda vez que mi defensor presento este recurso sin mi consentimiento».

Asimismo, allegó copia del oficio mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en respuesta a su solicitud, le informó que el proceso «se remitió al H. Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo que oros procesados sustentaron dentro del término legal el recurso de alzada, por tanto, no es posible realizar ruptura de la unidad procesal y remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».

De igual forma, se evidenció que la manifestación de desistimiento fue presentada nuevamente por Ortega Garcés mediante comunicación electrónica del 15 de febrero de 2026[footnoteRef:1], remitida entre a otros a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual indicó que han transcurrido «ciento dieciocho (118) días sin respuesta formal» al requerimiento inicialmente presentado.

En dicho escrito solicitó, además de la aceptación del desistimiento presentado, que se dispusiera la asignación de la actuación a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito judicial. [1: Día no hábil -domingo-.] 4. Sostuvo que la falta de respuesta a su postulación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló además que esta situación afecta directamente su proceso, pues de aceptarse el desistimiento «podría tener mi condena firma poder comenzar mi resocialización dentro del establecimiento penitenciario ya que no puedo clasificarme o acceder a los cursos del inpec de psicología por no estar en firme mi condena para pasar de sindicado a condenado en el complejo carcelario LA PICOTA COBOG, donde están afectando mi resocialización y el poder resocializarme donde han pasado ya varios meses sin solución de mi solicitud a fondo».

Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: · Sean amparados mis derechos fundamentales citados en el presente documento. · Se me acepte el desistimiento de la apelación que envió abogado sin mi consentimiento · solicitud es para que me hagan una claridad de mi proceso y poder tener ya en firme me condena Y se me notifique al centro penitenciario y carcelario la picota COBOG la entrega de este documento a mi persona y me asigne juez de ejecución de penas.

(sic) RESPUESTAS 1. La Fiscal Veintiséis Especializada de Bogotá señaló que carece de competencia para pronunciarse respecto del recurso de apelación, toda vez que este se encuentra actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. De igual forma, advirtió que, según la documentación allegada por el actor, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá había emitido la respuesta correspondiente frente a la solicitud presentada. 2. luego de exponer la determinación adoptada en esa instancia, precisó que ni Ortega Garcés ni su apoderada interpusieron recurso de apelación dentro del término procesal legalmente establecido.

En ese sentido, señaló que, al no haberse presentado recurso de alzada por ninguna de las partes, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto del desistimiento presentado el 18 de septiembre de 2025. A la vez, informó que le comunicó al demandante en tutela «que, por el momento, no es factible remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en razón a que los apoderados de otros coacusados interpusieron recurso vertical contra la sentencia, el cual actualmente se encuentra en trámite.

Lo anterior obedece a qué, en materia penal, no procede la ejecutoria parcial de las decisiones judiciales, por lo que el expediente debe permanecer en sede de conocimiento mientras se resuelve el recurso interpuesto». En tal sentido, manifestó que debe aguardarse a que el recurso de alzada que actualmente se tramita ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sea resuelto y que el expediente retorne a ese despacho judicial, a efectos de proceder a su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su competencia. Finalmente, expuso que ese despacho, adelantó el trámite del proceso con estricta sujeción al procedimiento legalmente establecido y en observancia de los preceptos constitucionales y legales que lo rigen.

Instó a declarar improcedente la solicitud de amparo. 3. La defensora pública Luz Thamar Fraija Cabrera expresó que asumió la defensa de Ortega Garcés el 29 de agosto de 2025 «para traslado del artículo 447 y fallo», ello en razón a que el procesado manifestó que ya no contaba con un defensor de confianza. A la par, expuso que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo cual era plenamente conocido por el actor.

Manifestó que desconoce si con posterioridad se presentó una eventual reasunción de la defensa por parte del apoderado de confianza. 5. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mencionó que el 15 de octubre de la anterior anualidad le fue asignada para resolver la apelación presentada por los abogados defensores de Hugo Alexander Muñoz Franco, Ingrid Lorena Ramo Céspedes, Germán Moreno y Pierre Pool Bravo Guerrero, al interior del proceso110016000000202303025.

Comunicó que la decisión que resolvió la alzada fue aprobada por la Sala de decisión el 24 de febrero de 2026, y su lectura fue programada para el 10 de marzo del mismo año. En cuanto al desistimiento alegado por el actor, indicó que mediante auto del 10 de octubre de 2025 el juzgado de primera instancia, además de conceder el recurso interpuesto por los recurrentes, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la manifestación presentada por Ortega Garcés, en razón a que ni el procesado ni su defensora interpusieron recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Precisó, además, que en esa misma providencia se le informó al peticionario que no era posible efectuar la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, puesto que otros acusados sí habían interpuesto recurso de apelación y, en materia penal, no existen ejecutorias parciales de la sentencia. Señaló que el 16 de febrero de 2026 el juzgado de primera instancia remitió a esa Corporación el escrito presentado por Ortega Garcés, mediante el cual solicitó: (i) que se emitiera una respuesta formal respecto del desistimiento del recurso de apelación;

(ii) que se declarara la firmeza de la sentencia condenatoria; (iii) que se aceptara y notificara el desistimiento voluntario presentado; (iv) que se notificara al Establecimiento Penitenciario La Picota de Bogotá; (v) que se dispusiera la asignación del asunto a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y (vi ) que las comunicaciones se remitieran también al correo electrónico cleo42433@gmail.com.

Avisó que la solicitud fue atendida mediante comunicación del 2 de marzo de 2026, remitida al correo electrónico molinapopulacho@gmail.com, dirección desde la cual fue enviada. En esa respuesta se reiteró que, mediante auto del 10 de octubre de 2025, el juez de primera instancia se había abstenido de pronunciarse sobre el desistimiento presentado por el solicitante, por cuanto ni él ni su defensora interpusieron recurso de apelación dentro del término legal.

Asimismo, se le indicó nuevamente que el expediente no podía remitirse a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dado que otros procesados sí interpusieron recurso de apelación, razón por la cual el proceso se encontraba en trámite de segunda instancia. Igualmente, se le informó que la decisión de segunda instancia ya había sido aprobada y que su lectura se realizaría el 10 de marzo de 2026.

Además, se le aclaró que contra dicha determinación procede el recurso extraordinario de casación, por lo que, hasta tanto no se surta el trámite correspondiente, no es posible declarar la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, indicó que, con ocasión del traslado de la presente acción de tutela, remitió copia de la respuesta al correo electrónico cleo42433@gmail.com.

Adicionalmente, allegó los soportes documentales de las actuaciones antes mencionadas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto  sub examine,  conforme lo consignado en el escrito de tutela, el problema jurídico se concreta en determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Alberto Ortega Garcés al no pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación presentado los días 18 de septiembre de 2025 y 15 de febrero de 2026, dentro del proceso identificado con radicado 110016000000202303025. 4.

Del derecho de postulación. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024).

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011): La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024;

CC T-377 de 2000). 5. De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 6. Caso concreto. 6.1. De la petición del 18 de septiembre de 2025. Conforme lo indicado en la demanda, y no fue objeto de controversia en este trámite, se tiene que Jorge Alberto Ortega Garcés, condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al interior del proceso penal 110016000000202303025, presentó memorial ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante el cual manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación que, según afirmó, habría sido interpuesto por su representante judicial.

En respuesta a la aludida postulación, el juzgado fallador, mediante auto de fecha 10 de octubre del mismo año, resolvió lo siguiente: Atendiendo el contenido del informe secretarial que antecede, y por procedente, en el efecto suspensivo, concédase el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por la defensa material y técnica de HUGO ALEXANDER MUÑOZ FRANCO, INGRID LORENA RAMOS CÉSPEDES, GERMÁN MORENO y PIERRE POOL BRAVO GUERRERO, contra la sentencia condenatoria del 29 de agosto de 2025.

De otra parte, por extemporáneo, se negará el recurso de apelación interpuesto por EDWIN FERNANDO TIQUE. Finalmente, el Juzgado se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en torno al desistimiento presentado por el procesado JORGE ALBERTO ORTEGA GARCÉS, toda vez que el mismo, ni su defensora, habían interpuesto la alzada en la oportunidad procesal correspondiente.

Además, por se le informará al señor ORTEGA GARCÉS que por el momento no se podrá enviar el expediente ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debido a la apelación interpuesta por los apoderados de otros acusados, pues en materia penal no existe ejecutorias parciales. Por el Centro de Servicios Administrativos, procédase a la remisión inmediata de la actuación digitalizada, organizada y completa, ante la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por competencia y para lo de su cargo.

Lo anterior fue debidamente comunicado al interesado en el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá, “La Picota”, lugar en el que se encuentra recluido. Si bien no consta la fecha exacta en que se llevó a cabo dicho acto procesal, resulta indiscutible que su notificación se efectuó con anterioridad a la interposición de la demanda de amparo, toda vez que el actor la aportó como elemento con valor probatorio, de la siguiente manera: De cara al recuento efectuado, se concluye que no existe una omisión atribuible al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad toda vez que, con anterioridad a la interposición de la demanda de amparo, le explicó con claridad al actor que su solicitud no resultaba procedente en tanto la decisión condenatoria no había sido controvertida por su defensa ni por él, de manera directa.

Asimismo, se le informó que no era posible disponer la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dado que se encontraban en trámite las apelaciones interpuestas por los coprocesados, y que, en materia penal, no proceden ejecutorias parciales. En ese contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada sí emitió una respuesta frente a las solicitudes formuladas por el accionante y le explicó las razones jurídicas por las cuales no era viable acceder a lo pretendido, lo que descarta la configuración de una vulneración de sus derechos fundamentales, en particular del debido proceso.

Por lo anterior, al no resultar posible la atribución de una omisión u acción transgresora de las garantías fundamentales invocadas por Jorge Alberto Ortega Garcés, la Sala negará el amparo deprecado respecto a esta autoridad judicial. 6.2. De la petición del 15 de febrero de 2026. Conforme a los elementos de convicción aportados, se evidenció que, a través de comunicación electrónica del 15 de febrero del año en curso, Jorge Alberto Ortega Garcés, desde la dirección de correo electrónico molinapopulacho@gmail.com, presentó una petición en los siguientes términos: Señores Tribunal Superior de la Judicatura de Bogotá Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá Sala Penal de Altas Cortes Carte Suprema de Justicia Referencia: Recordatorio de desistimiento de recurso de apelación Proceso N." 110016000000020230302500 Yo, JORGE ALBERTO ORTEGA GARCES, identificado con cédula de ciudadanía N. […], privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, respetuosamente presento DERECHO DE PETICION en interés particular, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y la Ley 906 de 2004 (art. 176), con fundamento en los siguientes:

HECHOS 1 El día 15 de octubre de 2025 se interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso de la referencia. 2 El día 04 de noviembre de 2025 presenté desistimiento voluntario del recurso de apelación, de manera libre, expresa y en pleno uso de mis facultades mentales, mediante escrito manuscrito de tres (3) folios identificado como V3 ALRM, correspondiente al proceso interno N.° 407005. 3 El desistimiento fue radicado bajo el N.° 110016000000020230302500, con el propósito de que la sentencia adquiera firmeza y continúe el trámite correspondiente. 4 A la fecha han transcurrido ciento dieciocho (118) días sin respuesta formal.

PETICIONES 1 Se emita respuesta formal al desistimiento del recurso de apelación. 2 Se declare la firmeza de la sentencia condenatoria. 3 Se acepte y notifique el desistimiento voluntario presentado. 4 Se notifique al Establecimiento Penitenciario La Picota de Bogotá. 5 Se disponga la asignación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6 Se envíe notificación al correo electrónico: cleo42433@gmail.com NOTIFICACIONES Centro Penitenciario La Picota — Estructura 3, Pabellón 27 Correo electrónico: cleo42433@gmail.com Dicha misiva fue remitida a los buzones electrónicos del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá entre otras autoridades[footnoteRef:2].

Acto seguido, el 16 de febrero del mismo año, dicho despacho remitió por competencia la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación ante la cual se encontraba en trámite la actuación procesal con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por otros procesados. [2: Notificaciones Judiciales Dirección Seccional Administración Judicial – Bogotá, Secretaría General Corte Suprema de Justicia, Secretaría Tribunal Justicia Y Paz – Bogotá, Secretaría Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Recepción Procesos Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Atención Usuarios – Bogotá, Centro Servicios Juzgado Civil Laboral Familia – Bogotá.] En atención a lo anterior, el despacho de la Magistrada sustanciadora encargado de elaborar el proyecto de decisión, mediante comunicación electrónica del 2 de marzo de 2026, dio respuesta a la solicitud presentada por Ortega Garcés así: Señor Jorge Alberto Ortega Garcés Atento saludo, De manera comedida me permito comunicar que mediante auto emitido el 10 de octubre de 2025 el juez de primera instancia resolvió: "Finalmente, el Juzgado se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en torno al desistimiento presentado por el procesado JORGE ALBERTO ORTEGA GARCÉS, toda vez que el mismo, ni su defensora, habían interpuesto la alzada en la oportunidad procesal correspondiente.

Además, por se le informará al señor ORTEGA GARCÉS que por el momento no se podrá enviar el expediente ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debido a la apelación interpuesta por los apoderados de otros acusados, pues en materia penal no existe ejecutorias parciales" En todo caso, como otros procesados interpusieron recurso de apelación el expediente está en este despacho con esa finalidad.

La determinación de segunda instancia ya fue aprobada y su lectura se verificará el  10 de marzo de 2025; sin embargo, es preciso indicas que en contra de esa determinación procede el recurso de casación. Así, hasta que no se surta el trámite correspondiente no es posible declarar la ejecutoria de la sentencia. Cordialmente […] La contestación fue remitida al mismo correo electrónico desde el cual se había enviado la solicitud - molinapopulacho@gmail.com - y, reenviada el 9 de marzo siguiente a la dirección cleo42433@gmail.com indicada por el peticionario como canal para recibir notificaciones.

De cara a lo anterior, se colige que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió la respuesta que el actor echaba de menos, en la cual reiteró las razones previamente expuestas por el juzgado de primera instancia para no acceder al desistimiento presentado, en tanto el recurso de apelación no fue interpuesto por J orge Alberto Ortega Garcés ni por su defensora, sino por otros coprocesados.

De igual manera, se le explicó que la sentencia condenatoria aún no ha adquirido firmeza, debido a que, contra la decisión de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación. En ese contexto, que la falta de respuesta a la solicitud presentada el 15 de febrero de 2026 alegada por el accionante, fue subsanada durante el trámite de la presente acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, la acción tuitiva fue presentada el 25 de febrero de esta anualidad y la respectiva respuesta fue remitida a los correos electrónicos indicados por el peticionario en su escrito el 2 y 9 de marzo del mismo año. En consecuencia, la Sala declarará la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.

Finalmente, en relación con lo manifestado por el actor en la demanda tuitiva, esto es, que no ha podido acceder a las actividades propias del tratamiento penitenciario por la supuesta ausencia de una providencia condenatoria ejecutoriada, resulta necesario precisar que, como lo señaló recientemente esta Sala de decisión en la providencia STP16046-2025, 2 oct 2025, rad. 149026, la falta de firmeza de la sanción penal no impide el acceso de las personas privadas de la libertad a las actividades propias del tratamiento penitenciario.

En consecuencia, el actor puede solicitar ante el área correspondiente del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido su inclusión y asignación a una actividad laboral, educativa o formativa de su interés, con plena garantía de los derechos que le asisten en el régimen de rehabilitación y reintegración social. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo respecto del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2