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STP4664-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004Ley 906 de 2024

CUI 11001220400020260017201 N.I. 152681 Tutela segunda instancia A/Hernando Ramírez Báez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4664-2026 Radicación N° 152681 Acta No. 064 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Hernando Ramírez Báez, frente al fallo proferido el 29 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Trámite al cual se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES 1. Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento que, mediante providencia del 25 de julio de 2014, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a Hernando Ramírez Báez del delito de estafa agravada, al interior del proceso penal 110016000013200702996.

Contra la anterior determinación la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 15 de mayo de 2017, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró penalmente responsable a Ramírez Báez del punible endilgado. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 155.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 3 años, previa suscripción de diligencia compromisoria. 3. Inconforme con la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de agosto de 2019, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. 4.

La vigilancia de la pena impuesta correspondió al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 29 de enero de 2024, Ramírez Báez suscribió la respectiva diligencia de compromiso, en la cual indicó que reside en la ciudad de Cap-d'Ail (Francia). Desde ese momento comenzó a contabilizarse el período de prueba establecido. 5.

El 11 de agosto de 2025, el juzgado ejecutor remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores el exhorto número 5468, en el cual se indicó lo siguiente: Que dentro de la Ejecución de Sentencia No. 110016000013200702996 (NUMERO INTERNO 122829), seguida contra HERNANDO RAMIREZ BAEZ por el delito de ESTAFA AGRAVADA, el Juzgado 015 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, profirió auto calendado a OCHO (8) de AGOSTO de DOS MIL VEINTICINCO (2025), para que requerir al precitado(a) condenado(a) en cumplimiento de los compromisos asumidos durante el periodo de prueba, concretamente el establecido en el numeral 4 del artículo 65 del Código Penal, para que se presente en la última semana de agosto de 2025 al Consulado de Colombia en Paris Francia. El citado Consulado deberá atender la presentación del condenado Hernando Ramírez Báez y efectuar el reporte correspondiente a este despacho judicial.

El condenado deberá identificarse ante el cónsul aportando copia de sus documentos de identidad Colombiano y Francés, e informar su actual lugar de ubicación y trabajo, allegando los soportes correspondientes. Para tal efecto, el(la) condenado(a) HERNANDO RAMIREZ BAEZ reside en […]. Lo anterior a través del Ministro de Relaciones Exteriores para que por su conducto se remita dicho exhorto al señor Cónsul de Colombia de la ciudad de FRANCIA. Una vez terminado el término para que el(la) condenado(a) HERNANDO RAMIREZ BAEZ, el señor Cónsul se servirá diligenciarlo y remitirlo a este Despacho con las constancias respectivas. […][footnoteRef:1]. [1: Ello se acompañó del auto número 1017 del 8 de agosto de 2025, en el que se repuso reponer parcialmente el proveído. 234 de fecha 20 de febrero de 2024, mediante el cual este Juzgado negó al sentenciado el permiso para salir del país donde reside. ] Dicho oficio fue remitido por la coordinación de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores al consulado de Colombia en Paris (Francia), a través de memorando I-GACCJ-25-012881 del 20 de agosto de 2025. 6.

Posteriormente, el consulado de Colombia en París, mediante acta S-CFRPR-2025-398 del 27 de agosto de 2025, remitió la constancia de comparecencia del sentenciado ante esa oficina. Esta circunstancia fue informada al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través del oficio S-GACCJ-25-029973 del 2 de septiembre de 2025. 7.

El 1 de septiembre de 2025 se remitió el exhorto número 5708 dirigido al Cónsul de Colombia en la República Francesa, en el que se dispuso lo siguiente: Que dentro de la Ejecución de Sentencia No. 110016000013200702996 (NUMERO INTERNO 122829), seguida contra HERNANDO RAMIREZ BAEZ por el delito de ESTAFA AGRAVADA, el Juzgado 015 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, profirió auto calendado a OCHO (08) de AGOSTO de DOS MIL VEINTICINCO (2025), para que informe si le fue reprogramada cita de presentación al condenado HERNANDO RAMÍREZ BAEZ y si asistió a las mismas.

Así mismo, para que en cumplimiento de los compromisos asumidos durante el periodo de prueba, concretamente el establecido en el numeral 4 del artículo 65 del Código Penal, para que se presente de manera trimestral al Consulado de Colombia en Paris Francia. El citado Consulado deberá atender la presentación del condenado Hernando Ramírez Báez y efectuar el reporte correspondiente a este despacho judicial.

El condenado deberá identificarse ante el cónsul aportando copia de sus documentos de identidad Colombiano y Francés, e informar su actual lugar de ubicación y trabajo, allegando los soportes correspondientes. Para tal efecto, el(la) condenado(a) HERNANDO RAMIREZ BAEZ reside en […] Lo anterior a través del Ministro de Relaciones Exteriores para que por su conducto se remita dicho exhorto al señor Cónsul de Colombia de la ciudad de FRANCIA. Una vez terminado el término para que el(la) condenado(a) HERNANDO RAMIREZ BAEZ, el señor Cónsul se servirá diligenciarlo y remitirlo a este Despacho con las constancias respectivas. 8.

De igual forma, mediante exhorto número 5828 del 18 de septiembre de 2025[footnoteRef:2], la autoridad judicial requirió a la autoridad diplomática en los siguientes términos: [2: Comunicación a la cual se adjuntó el auto 1853 del 17 de septiembre del año anterior, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, subsidio de apelación, interpuesto en contra del Auto No. 1017 del 29 agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado repuso parcialmente el auto No. 234 del 20 de febrero de 2024, en el sentido de autorizar a Ramírez Báez su salida de Francia a los países de Italia, Mónaco y España, y, mantener la negativa de salir de manera indeterminada a otros países del territorio Shengen.] Que dentro de la Ejecución de Sentencia No. 110016000013200702996 (NUMERO INTERNO 122829), seguida contra HERNANDO RAMIREZ BAEZ por el delito de ESTAFA AGRAVADA, el Juzgado 015 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, profirió auto calendado a DIECISIETE (17) de SEPTIEMBRE de DOS MIL VEINTICINCO (2025), para que requiera al condenado en cumplimiento de los compromisos asumidos durante el período de prueba, concretamente el establecido en el numeral 4 del artículo 65 del Código Penal, para que se presente cada tres meses en el Consulado de Colombia en París -Francia-.

Asi mismo se requiere al condenado para que acredite el pago de los perjuicios equivalentes a $146.702.870 a que fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 20242, para lo cual se le otorga un término de 30 días so pena de dar inicio al trámite del art. 66 del Código Penal. El citado Consulado deberá atender la presentación del condenado HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ y efectuar el reporte correspondiente a este despacho judicial.

El condenado deberá identificarse ante el cónsul aportando copia de sus documentos de identidad. Para tal efecto, el(la) condenado(a) HERNANDO RAMIREZ BAEZ reside en […] Lo anterior a través del Ministro de Relaciones Exteriores para que por su conducto se remita dicho exhorto al señor Cónsul de Colombia de la ciudad de FRANCIA. Una vez terminado el término para que el(la) condenado(a) HERNANDO RAMIREZ BAEZ, el señor Cónsul se servirá diligenciarlo y remitirlo a este Despacho con las constancias respectivas. 9.

El 23 de septiembre del año anterior, Ramírez Báez presentó petición al consulado de Colombia en Francia, a través de la cual requirió «la revisión de legalidad y eventual abstención de cumplimiento del exhorto penal fechado el 18 de septiembre de2025 (Auto 1853 del Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá), por carecer el Consulado de competencia para adelantar funciones de ejecución de condena».

Dicho requerimiento fue trasladado al juzgado ejecutor mediante oficio S-GACCJ-25-03503 del 29 de septiembre del mismo año.[footnoteRef:3] [3: Enviado a ese despacho el 30 del mismo mes y año. Sin embargo, dicha comunicación ingresó formalmente al despacho el 9 de febrero de 2026, mediante comunicación de enviada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.] 10.

Mediante comunicación del 3 de octubre de 2025, el sentenciando allegó escrito complementación a «la comunicación recibida mediante oficio S GACCJ-25-035038 del 29 de septiembre de 2025, en el cual el Ministerio se limitó a trasladar mi petición al Juzgado Quince de Ejecución de Penas de Bogotá». En esa oportunidad solicitó informar el sustento normativo que faculta a la oficina consular para ejecutar las ordenes impartidas por el juzgado encargado de la vigilancia «para el cumplimiento de un subrogado penal de una condena colombiana en territorio francés, indicando expresamente bajo qué norma del ordenamiento colombiano, internacional o francés el Consulado puede asumir funciones de control judicial en territorio extranjero».

A la vez, pidió que se le informara cuáles convenios o tratados otorgarían dicha facultad; si existe autorización por parte del Estado donde reside; y copia de las instrucciones o circulares que evidencien tal habilitación, y se «pronuncien expresamente, de manera motivada y autónoma, tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el Consulado de París, cada uno respecto de sus competencias, en relación con el cumplimiento que ya se ha venido adelantando en mi caso, y no se limiten únicamente a trasladar la petición al despacho judicial».

En respuesta a lo requerido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficios S-GACCJ-25-035117 del 7 de octubre siguiente, precisó al solicitante el marco normativo aplicable. 11. En desacuerdo con lo indicado, el día 8 del mismo anuario, Ramírez Báez solicitó a la cartera ministerial la aclaración y rectificación de la respuesta relacionada con la competencia consular en Francia. Tal reparo fue reiterado el 10 de octubre del mismo año. Ambas solicitudes fueron resueltas mediante oficios S-GACCJ-25-035180 y S-GACCJ-25-036813 del 9 y 10 de octubre de 2025, respectivamente[footnoteRef:4]. [4: El actor presente recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los oficios S-GACCJ 25-035117 (7 de octubre de 2025) y S-GACCJ-25-036813 (10 de octubre 2025).

En comunicación del 20 de octubre del año anterior, se indicó que contra aquellos no procedía recursos.] 12. Asimismo, el 20 de octubre de 2025 el sentenciado requirió a la misma dependencia diplomática para que unificara con el Ministerio de Justicia y del Derecho su posición sobre la validez jurídica internacional de un acta de compromiso suscrita en territorio francés relacionada con un subrogado penal; la eventual incidencia de dicha actuación en la interrupción de la prescripción de la pena; la competencia del Consulado de Colombia en Francia para intervenir en actuaciones vinculadas con la ejecución de subrogados penales; y la distinción jurídica entre actos de comunicación consular y actos de ejecución penal.

Igualmente solicitó que, en caso de establecerse la invalidez del acta, ello fuera comunicado al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que la respuesta institucional fuera remitida a la Procuraduría General de la Nación para efectos de control preventivo. En respuesta, el 24 de octubre de esa calenda el Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que no era procedente acceder a la solicitud de coordinación interinstitucional, en la medida en que cada entidad ejerce sus funciones dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Además, reiteró el contenido del artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, como disposición que faculta a los consulados para comunicar decisiones judiciales y diligenciar comisiones rogatorias provenientes de autoridades judiciales. 14. En pretérita oportunidad, Ramírez Báez promovió acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores -Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial-, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al estimar que dicha autoridad no había atendido sus requerimientos.

La actuación correspondió al Juzgado 33 de Familia de Bogotá, bajo el radicado 110013110033202500969. En esa oportunidad se vinculó, entre otras autoridades, al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Mediante providencia del 11 de noviembre de 2025 se declaró «la inexistencia del objeto de la acción de tutela», decisión que fue confirmada el 19 de diciembre siguiente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 15.

Ramírez Báez promovió una nueva acción de tutela. Manifestó que, pese a que el Ministerio de Relaciones Exteriores trasladó la petición presentada el 23 de septiembre de 2025 al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dicha autoridad no emitió respuesta alguna, lo cual, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pidió se ordene a la autoridad judicial pronunciarse al respecto.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. Inicialmente, determinó que lo pretendió por el actor es obtener «un pronunciamiento de fondo por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá, para que le explique por qué fue exhortado para que compareciera al Consulado de Colombia en París».

Afirmó que la respuesta a ese cuestionamiento ya fue otorgada al interior del «expediente de tutela 110013110033202500969», actuación en la cual el Juzgado 33 de Familia de Bogotá, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2025 «determinó que el juzgado accionado brindó respuesta clara y de fondo a tal requerimiento». En ese sentido, puso de presente el contenido del exhorto 5468 del 11 de agosto de 2025, así como la comunicación remitida por el consulado de Colombia en París a Ramírez Báez, y la comparecencia de este último a dicha oficina el 27 de agosto de 2025.

Con fundamento en ello, concluyó que el actor tenía «pleno conocimiento del motivo por el cual fue requerido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas. Distinto es que no esté de acuerdo con tal requerimiento, lo que no significa que no haya recibido la explicación solicitada». Asimismo, advirtió que el accionante había promovido otra acción de tutela «por el mismo asunto», trámite adelantado bajo el radicado «110013110033202500969, en el que se pudo evidenciar identidad de hechos, de partes -activa y pasiva- y de pretensiones –aunque no idénticas si con un mismo fin-».

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado. Señaló que el objeto de esta solicitud de amparo no era «controvertir la legalidad ni la validez de la actuación del Juzgado Quince (15) de Ejecución de Penas, ni para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia del exhorto librado o la aplicación del artículo 65.4 del Código Penal».

Precisó que su pretensión se circunscribe a obtener una respuesta de fondo respecto de la petición presentada el 23 de septiembre de 2025, la cual fue trasladada al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 30 de septiembre siguiente por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Consecuente con ello, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar a la autoridad accionada emitir un pronunciamiento frente al interrogante: ¿Cuál es la norma constitucional, legal o convencional que habilita a una autoridad judicial colombiana para ejecutar una medida propia de la ejecución penal, con efectos jurídicos obligatorios en territorio francés, derivada del numeral 4 del artículo 65 del Código Penal, por intermedio de un consulado, sin intervención de autoridad judicial francesa ni activación de un mecanismo de cooperación judicial penal internacional? CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.  2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.  3.

En el sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Hernando Ramírez Báez. Ello, al considerar que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad ya había brindado respuesta a los cuestionamientos del actor conocía los motivos por los cuales fue requerido a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Consulado de Colombia en París. Asimismo, estimó que la presente solicitud de amparo guarda identidad con la acción de tutela tramitada bajo el radicado 110013110033202500969.

Lo anterior, por cuanto el actor sostiene que lo cuestionado en el presente trámite no es el requerimiento efectuado por la autoridad judicial, sino la ausencia de respuesta por parte del despacho accionado frente a la petición presentada el 23 de septiembre de 2025 ante el consulado de Colombia en la República Francesa, la cual le fue trasladada el 30 de septiembre siguiente. 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 5. Caso concreto. En el sub examine, Hernando Ramírez Báez cuestiona la falta de respuesta por parte del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente a la petición presentada el 23 de septiembre de 2025 ante el consulado de Colombia en París, la cual fue trasladada por competencia al mencionado despacho judicial por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 30 de septiembre siguiente.

En el escrito enunciado se plasmó lo siguiente: [ …] Señores: Consulado General de Colombia en París, Francia Ref.: Solicitud de revisión de legalidad y eventual abstención de cumplimiento de exhorto penal por falta de competencia consular. Yo, HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ, ciudadano colombiano por nacimiento y francés por naturalización, identificado como aparece al pie de mi firma, en ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y regulado por la Ley 1755 de 2015, respetuosamente presento la siguiente solicitud:

ANTECEDENTES Y MARCO JURÍDICO 1. Auto y exhorto. El 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas de Bogotá profirió el Auto 1853, mediante el cual ordenó librar exhorto al Consulado de Colombia en Francia para requerir al condenado a presentarse cada tres (3) meses en dicha sede consular, identificarse con sus documentos y permitir que el Consulado remita los reportes al despacho judicial.

En cumplimiento de ello, el 18 de septiembre de 2025 se elaboró el exhorto penal dirigido al Consulado. 2. Registro judicial. En el sistema judicial consta la anotación: “18/09/25 – Elaboración Exhorto Penal RAMÍREZ BÁEZ, HERNANDO: En cumplimiento Auto 1853 de fecha 17/09/2025 se exhorta al Consulado de Colombia en Francia con miras a que requiera al condenado en cumplimiento de los compromisos asumidos durante el período de prueba, concretamente el establecido en el numeral 4 del artículo 65 del Código Penal //ATE”. 3.

Competencia. El exhorto pretende que el Consulado adelante actuaciones de naturaleza judicial penal, como la verificación del cumplimiento del compromiso previsto en el numeral 4 del artículo 65 del Código Penal. Dicho compromiso —presentarse periódicamente ante una autoridad designada—constituye un acto de ejecución de condena dentro de un subrogado penal, lo cual corresponde exclusivamente a autoridades judiciales colombianas, no a oficinas consulares. 4.

Convención de Viena. La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (1963) delimita las funciones consulares al ámbito administrativo, de asistencia y protección a nacionales, excluyendo facultades jurisdiccionales o de ejecución de sentencias penales en el extranjero. 5. Certificación de la Cancillería. La Cancillería de Colombia, mediante radicado S-GTAJI25-032741 del 17 de septiembre de 2025 (copiado al Consulado), certificó que el Convenio de Cooperación Judicial en materia penal entre Colombia y Francia se encuentra vigente.

En consecuencia, las solicitudes judiciales deben tramitarse por la vía diplomática entre autoridades centrales, y no a través de consulados. 6. Convenio bilateral. De conformidad con dicho convenio y las reglas de cooperación judicial internacional, las sentencias penales y sus subrogados (incluyendo obligaciones de prueba y compromisos periódicos) no son aplicables automáticamente en Francia. Su eventual ejecución exige un trámite de cooperación y decisión de la autoridad judicial francesa competente.

PETICIÓN En virtud de lo expuesto, respetuosamente solicito a ese Consulado: 1. Revisión: Que se revise la legalidad y viabilidad jurídica del exhorto penal fechado el 18 de septiembre de 2025 (Auto 1853 de 17 de septiembre de 2025, emanado del Juzgado Quince de Ejecución de Penas de Bogotá). 2. Abstención: Que, si de dicha revisión se concluye que el Consulado carece de competencia para ejecutar la orden, se adopten las medidas que correspondan conforme a derecho, lo cual, de ser el caso, debería incluir la abstención de darle cumplimiento y la correspondiente constancia. 3.

Certificación: Que, en tal caso, se expida certificación escrita en la cual se precise que el Consulado de Colombia en Francia no posee funciones judiciales ni puede asumir competencias propias de un juez de ejecución de penas. 4. Comunicación: Que, de confirmarse la falta de competencia, se informe al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia sobre la imposibilidad jurídica de cumplir el exhorto por vía consular, a efectos de que se tramiten las solicitudes judiciales por el canal diplomático correspondiente. 5.

Confirmación: Que se me confirme cuál es el procedimiento y la autoridad central competente para la transmisión de exhortos judiciales de Colombia hacia Francia en materia penal, de conformidad con el Convenio bilateral vigente. […] Al revisar las actuaciones procesales registradas en sede de ejecución de penas, se advierte que la comunicación en referencia fue remitida por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al despacho competente el 9 de febrero de 2026, como se ilustra a continuación: En vista de lo anterior, la autoridad accionada, en auto número 194 del 12 de febrero de este año, se pronunció en los siguientes términos: […] 1.- En atención a los derechos de petición radicados por el condenado HERNANDO RAMÍREZ BAEZ, en los que solicita (i) información referente a si este Juzgado le notificó la sentencia condenatoria emitida en su contra en la causa 11001-60-00-013-2007-02996-00, y, (ii) se revise si la orden emitida el 17 de septiembre de 2025, referente a las presentaciones del penado en el Consulado de Colombia en Francia son legales; se ordena: Por el Centro de Servicios Administrativos: 1.- Informar a RAMIREZ BAEZ que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 906 de 20041, los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cuentan con la competencia para la notificación de las sentencias condenatorias, como quiera que estos Juzgados conocen de las sentencias ya ejecutoriadas, estos, cuando ya se han surtido trámites de notificación y verificado que se hubieren resuelto los respectivos recursos en las diferentes etapas del proceso penal.

De manera que, no es competencia de este Juzgado la notificación de las sentencias condenatorias, por lo cual, debe elevar su solicitud ante el Juzgado 10° Penal de Conocimiento de esta ciudad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Que en cuanto a su segunda inconformidad, como ya se le ha informado al condenado en el presente trámite, y en las sendas acciones constitucionales que ha interpuesto en contra del Juzgado por este tópico, se tiene que, el Despacho en ejercicio de sus atribuciones legales conferidas por la Constitución y la Ley, entre otras los artículos 38 del Código de Procedimiento Penal y del art. 65 del Código Penal, en autos del 8 de agosto, 29 de agosto y 17 de septiembre de 2025, ordenó librar exhorto ante el Consulado de Colombia en Francia con miras a que requiera al condenado y realice presentaciones conforme el numeral 4° del artículo 65 del código penal, ello se realiza en uso de las competencias y facultades de este Juzgado.

Dicho tópico ha sido debatido por HERNANDO RAMÍREZ BAEZ, tanto en segunda instancia como en Sede de tutela, siendo así que de un lado el fallador indicó: Así mismo, en Sede de tutela dentro del radicado 11001220400020260017200, M.P. Aura Alexandra Rosero Baquero, la Sala Penal del Tribunal indicó: Es así que, no se avizora ápice de ilegalidad o falta de competencia alguna frente a la orden de presentaciones ante el Consulado de Colombia en Francia, pues ello se realiza con el fin de realizar una efectiva vigilancia de la pena que le fue impuesta.

PREVIO REVOCATORIA De otro lado, atendiendo que ingresó al despacho el traslado del art. 477 de la Ley 906 de 2024, vencido, el cual se corrió previo a la revocatoria del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el no pago de perjuicios, sería del caso proceder a resolver el mismo, si no fuera porque se advierte que el defensor del señor HERNANDO BAEZ renunció. Por lo cual, con el fin de garantizar los derechos a la defensa y contradicción que le asisten al penado, se ordena: Por el Centro de Servicios Admistrativos: Requerir al penado para que informe en el término de 5 días hábiles si es su deseo que se oficie a la Defensoría del Pueblo para que se le designe un apoderado de oficio, o en caso contrario para que designe un apoderado de confianza que vele por sus intereses, ante lo cual deberá allegar el respectivo poder.

Si transcurridos los 5 días el penado suministra la anterior información o poder respectivo, el Despacho procederá a ordenar la designación de un apoderado de oficio para dar inicio al trámite incidental del 477 ibidem. Por último, en consideración al traslado de tutela allegado con radicado 110012204000202600747 00, en el cual el penado manifestó su inconformidad con ocasión a que, en la respuesta de tutela de 30 de enero de 2026, el juzgado indicó que “registra actualmente orden de captura vigente, la que a la fecha no se ha materializado”.

Y, que tal afirmación se encuentra alejada de la realidad, como quiera que a la fecha este juzgado no ha librado órdenes de captura en su contra y no le ha revocado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, luego se tiene que lo plasmado en el oficio 050 de 30 de enero de 2026, obedeció a un error de digitación. Se ordena.

Dar alcance al oficio 050 e informar al Despacho de la Doctora Hilda Gonzalez Neira Honorable Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria, que el penado no tiene orden de captura vigente. La anterior comunicación fue remitida al interesado el 13 de febrero siguiente, a la dirección electrónica por él indicada, como consta en la siguiente imagen: Bajo ese panorama, es claro que la pretensión del accionante se encuentra satisfecha, en el entendido de que el juzgado que actualmente vigila la pena dio respuesta al requerimiento que le fue trasladado por la oficina diplomática durante el trámite de la presente actuación[footnoteRef:5], circunstancia que fue oportunamente comunicada al interesado a través de la dirección electrónica por él suministrada.

En consecuencia, no se advierte la persistencia de una vulneración actual del derecho fundamental invocado. [5: La demanda de tutela fue presentada el 18 de enero de 2026. ] Finalmente, resulta necesario aclarar que la pregunta plasmada por el actor en el escrito de impugnación no aparece relacionada entre las formuladas en la petición del 23 de septiembre de 2025, respecto de la cual solicitó se emitiera respuesta.

En consecuencia, no es posible predicar la existencia de una omisión frente a dicho interrogante, en la medida en que este no hizo parte del contenido original de la solicitud presentada ante la entidad. Así las cosas, cualquier cuestionamiento introducido por primera vez en el escrito de impugnación constituye un planteamiento nuevo que desborda el marco de la petición inicial y, por tanto, no puede ser objeto de análisis dentro del presente trámite, el cual se circunscribe exclusivamente a verificar la respuesta otorgada frente a los puntos efectivamente formulados en la solicitud del 23 de septiembre de 2025, la cual, como se indicó previamente, fue debidamente atendida en el curso de la presente actuación. 6.

Así las cosas, al haberse superado durante el trámite constitucional la situación que dio lugar a la interposición del presente amparo, la Sala procederá a modificar el fallo recurrido para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2