CUI 11001020400020240001300 Radicado interno 135093 Tutela primera instancia LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP466-2024 Radicación nº 135093 Acta n°. 004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 73001-31050-04-2019-00059-00 que promovió en su contra la señora Eva Inés Raigozo y de la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A., EMPOLIMA en liquidación, al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como litisconsorte necesario. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la señora Eva Inés Raigozo, la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A., -EMPOLIMA-, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. La señora Eva Inés Raigozo presentó demanda ordinaria laboral contra LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO y la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A., -EMPOLIMA-, con la finalidad de que se le reconociera y pagara la sustitución pensional y los intereses moratorios, por la muerte de su compañero permanente Luis Alberto Rivera, ocurrida el 12 de mayo de 2018. 3.2.
Mediante sentencia de 27 de octubre de 2020, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió: « PRIMERO.- CONDENAR a EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA S.A. –EMPOLIMA EN LIQUIDACION (sic) representada legalmente en este proceso por JHON JAIRO SANCHEZ (sic) ESCOBAR mayor de edad, vecino de Ibagué […] a reconocer y pagar en favor de EVA INES (sic) RAIGOZO mayor de edad, vecina de Mariquita Tolima […] y LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO mayor de edad, vecina de Mariquita Tolima […], la pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, a partir del 12 de Mayo de 2018 en un monto para EVA INES (sic) RAIGOZO del 25.16% y para LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO el 74.84%, respecto de la pensión que disfrutaba el causante LUIS ALBERTO RIVERA, la cual es pagada por COLPENSIONES.
El monto de las mesadas comprendidas entre aquella fecha y el mes de Septiembre de 2020 equivale a $28´393.021.82 a favor de EVA INES (sic) RAIGOZO, valor que deberá ser indexado al momento del pago. El monto de las mesadas comprendidas por el mismo periodo hasta el mes ya señalado en precedencia equivale a $84´456.826.99 a favor de LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO, valor que deberá ser indexado al momento del pago.
A partir del mes de OCTUBRE de 2020 la prestación es igual a $2´804.849 con los reajustes legales de rigor y así sucesivamente, que deberá cancelarse en los porcentajes antes aludidos. El sujeto pasivo de las pretensiones se encuentra habilitado para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud de las favorecidas con esta decisión.
SEGUNDO. - Absolver de la pretensión relacionada con intereses moratorios TERCERO. - No declarar probadas las excepciones propuestas por la pasiva por lo dicho en precedencia.» 3.3. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia de 16 de febrero de 2021, la reformó y resolvió: «PRIMERO.- REFORMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por EVA INES (sic) RAIGOZO contra EMPOLIMA SA y OTROS, en el sentido de revocar la condena impuesta por pensión de sobrevivientes en favor de LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO, para en su lugar, negar el derecho pensional respecto de la misma, estableciéndose el derecho en cabeza de la demandante EVA INES (sic) RAIGOZO en un 100%, en calidad de compañera permanente del causante.» 3.4.
Inconforme con el fallo, LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL1528-2023 de 20 de junio de 2023, no casó el fallo del Tribunal.
4. LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO a través de apoderada, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral por vulnerar sus derechos fundamentales, por cuanto: -. Quebrantó el debido proceso, pues «no se tuvo en cuenta el fallo proferido en la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Ibagué, (…) donde se declaró la unión marital de hecho entre LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO y Luis Alberto Rivera (q.e.p.d.)» -.
Se reúnen todos los elementos para que «a mi representada se le otorgue el carácter de compañera permanente y se le dé el derecho a la pensión de sobreviviente que disfrutaba el señor Luis Alberto Rivera (q.e.p.d.) en un 74.84% de manera vitalicia.» 5. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia de Casación SL-1528-2023 proferida el 20 de junio de 2023, por la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y en su lugar «reconozca el derecho que tiene mi representada como compañera permanente del causante Luis Alberto Rivera (q.e.p.d.).» III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 6. Mediante auto de 16 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 18 de enero. 7.
La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes. 7.2. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, hizo un resumen de la actuación procesal y destacó que después de evacuar el debate probatorio, el 27 de octubre de 2020, profirió sentencia a favor de la señora LUZ HAYDEE BOCANGRA CARDOZO. 7.3.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante. 7.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural. 8.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ HAYDEE BOCANGRA CARDOZO a través de apoderada, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 10.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración 11.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 12.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.5.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 13. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL1528-2023 Rad 92239, de 20 de junio de 2023, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:1], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [1: La providencia CSJ SL1528-2023 Rad 92239, data del 20 de junio de 2023, se notificó en julio y la demanda de tutela se radicó el 12 de enero de 2024.] 13.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 14. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL1528-2023, rad. 92239, de 20 de junio de 2023. 14.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.2.
En el presente asunto, la accionante, indica que la providencia CSJ SL1528-2023, rad. 92239, de 20 de junio de 2023, vulneró el debido proceso, pues «no se tuvo en cuenta el fallo proferido en la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Ibagué, (…) donde se declaró la unión marital de hecho entre LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO y Luis Alberto Rivera (q.e.p.d.)» y «se reúnen todos los elementos para que a mi representada se le otorgue el carácter de compañera permanente y se le dé el derecho a la pensión de sobreviviente que disfrutaba el señor Luis Alberto Rivera (q.e.p.d.) en un 74.84% de manera vitalicia.» 14.3.
No obstante para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4, se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 15.
Caso concreto 15.1. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea la accionante a través de su apoderada, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura demandada. Veamos: (i) En el ítem que denominó «cargo único» destacó que se reprochaba que «la decisión proferida por el juez de familia nunca fue tachada de falsa y que se debía tener en cuenta que, aun a pesar que se diga que actuó de mala fe al no convocar a la demandante, demostró que sí fue compañera permanente hasta cuando el pensionado murió y que procrearon tres hijos.» (ii) Pese a que advirtió que « la recurrente demuestra su natural desacuerdo con la decisión desfavorable, tanto por la valoración probatoria como por sus bases jurídicas; sin que desarrolle una argumentación propia del recurso extraordinario.» indicó que «el Tribunal consideró que la señora BOCANEGRA CARDOZO debía acreditar que convivió con el pensionado fallecido durante sus últimos cinco años de vida, de conformidad con el criterio jurisprudencial definido por esta Corporación. Luego, al valorar las respectivas pruebas, encontró que además de la sentencia proferida por el juez de familia, no había otra que lo condujera a dar por acreditado el presupuesto requerido.» Destacó que «no es procedente atribuirle al Tribunal un error en la interpretación o sentido asignado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el legislador previó el mencionado requisito cuando se está ante el evento del fallecimiento de pensionados y cuando quien la reclama lo hace en condición de compañera permanente (CSJ SL5270-2021).» (iii) Así, concluyó que «se hubiera decretado judicialmente la existencia de la unión de hecho no implicaba la acreditación automática de la convivencia a efectos de la sustitución pensional, máxime cuando el proceso tuvo lugar con posterioridad al fallecimiento del causante (CSJ SL1331-2021)».
Agregó que «Esta Corte ha señalado que las declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto de carácter civil pero no en materia de seguridad social, que cuenta con una regulación propia (CSJ SL 2 mayo de 2010, radicación 37853; CSJ SC 25 mayo de 2010 radicación 73001311000420042004-00556-01). De manera que la unión marital de hecho no guarda relación con el proceso en el que se acredite la condición de beneficiaria para pensión (CSJ SC 7 noviembre de 2017, radicación 17001-3110-003-2002-00364-01).» 15.2.
Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del Tribunal, que «se hubiera decretado judicialmente la existencia de la unión de hecho no implicaba la acreditación automática de la convivencia a efectos de la sustitución pensional.» 16.
Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, pese a las falencias en la sustentación del recurso, la Corporación accionada analizó la situación específica de la accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno. 17.
Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 18.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 19.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 20.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 21.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 22.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8