CUI 11001020400020260054800 N.I. 153114 Tutela primera instancia A/Carmela Francisca del Guercio Grosso GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4656-2026 Radicación N° 153114 Acta No. 064 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Carmela Francisca del Guercio Grosso, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.
Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 680013105004202300225. LA DEMANDA 1. Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento que Carmela Francisca del Guercio Grosso promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que causó Gerardo León Chacón -su cónyuge-.
En consecuencia, solicitó se ordenara a Ecopetrol al pago de dicha prestación, de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977, el artículo 5 del Decreto 807 de 1994 y los criterios desarrollados en las sentencias CC SU-769-2014 y SU-057 2018, junto con el retroactivo no afectado por prescripción, la activación de los servicios médicos, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, presentó las mismas pretensiones contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, fundamentadas en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, en virtud de que León Chacón se afilió al Instituto de Seguros Sociales, en febrero de 1971 cotizando un total de 96 semanas. Relató que el causante laboró para Ecopetrol SA, desde el 31 de enero de 1972, mediante contrato de trabajo a término fijo, hasta el 16 de marzo de 1984, fecha en que falleció mientras prestaba sus servicios para dicha empresa como supervisor en las instalaciones de Facatativá. Indicó que el 20 de febrero de 2020 presentó reclamación ante Colpensiones en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, acumulando para ello los tiempos cotizados al ISS y los servicios prestados en Ecopetrol.
Afirmó que con esta acumulación lograba superar las 600 semanas de aportes, cuando para acceder a la pensión de sobrevivientes solo se requieren 300 semanas. Solicitud que fue resulta a través de la Resolución SUB 70989 del 12 de marzo de 2020, en la que la entidad declaró la pérdida de competencia para decidir sobre el reconocimiento de la pensión y ordenó remitir el expediente a Ecopetrol S.A., al considerar que esta última era la competente, dado que el causante se encontraba vinculado laboralmente a la empresa al momento de su fallecimiento.
Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con cual reclamó la aplicación de la condición más beneficiosa mediante la acumulación de los tiempos cotizados en Colpensiones y los servicios prestados a Ecopetrol. No obstante, Colpensiones confirmó su decisión. Expuso que Ecopetrol S. A, mediante comunicación del 1 de julio de 2020, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que el causante no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 01 de 1977, en tanto que, para el 16 de marzo de 1984, no había completado los 10 años de servicio exigidos por dicho Acuerdo.
De acuerdo con Ecopetrol, el causante solo acreditaba 9 años, 2 meses y 5 días de servicio. Además, descartó la aplicación de la condición más beneficiosa y la posibilidad de acumular los tiempos cotizados al ISS. Sostuvo que Ecopetrol debió aplicar el principio de favorabilidad e interpretar el Acuerdo 01 de 1977 de manera armónica con la Constitución de 1991 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como con lo dispuesto en el Decreto 807 de 1994.
En su argumento, si se suman los tiempos reconocidos por Ecopetrol y las semanas cotizadas al Seguro Social, se evidencia que el causante completó más de 12 años de servicio, cumpliendo de esta manera con el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. 2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, negó las pretensiones incoadas.
La demandante interpuso recurso de apelación. 3. El 17 de marzo de 2025, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado. 4. Inconforme con lo anterior, la parte activa de la litis interpuso el recurso extraordinario de casación, medio de impugnación resuelto mediante la providencia SL2550-2025 del 3 de diciembre de 2025, en la que se decidió no casar la sentencia de segunda instancia. 5.
Carmela Francisca Guercio Grosso impetró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, cuya vulneración atribuyó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que la decisión que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia incurrió en una violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo, al abstenerse de inaplicar la «excepción de inconstitucionalidad respecto a la exigencia de "servicios exclusivos" del Acuerdo 01 de 1977», que requiere para el reconocimiento del beneficio pensional la prestación de 10 años de servicios ininterrumpidos y de manera exclusiva a Ecopetrol.
Argumentó que tal disposición contraviene «la validez y sumatoria de las 96 semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS) constituye una restricción abiertamente inconstitucional e inconvencional». Mencionó que las autoridades cognoscentes de la actuación laboral, al evidenciar la contradicción entre el acuerdo cuestionado y los derechos laborales, debían inaplicar dicha «norma infralegal» en ejercicio del «control de constitucionalidad».
Afirmó que la aplicación estricta de este acuerdo anula el «esfuerzo contributivo del causante (quien sumó más de 11 años de trabajo en total) y me deja en la absoluta desprotección y miseria como cónyuge supérstite, hoy soy un sujeto de especial protección por mi avanzada edad». Adujo que la autoridad judicial demandada basó su negativa en modificar la sentencia del Tribunal en «argumentos técnicos sobre la formulación del cargo (mezcla de vía directa e indirecta y falta de individualización de pruebas).
Esta postura procesal fue decisiva y fatal, pues impidió que la Corte estudiara el fondo del asunto (la acumulación de tiempos Ecopetrol + ISS), consolidando así la negación del derecho pensional». Finalmente, alegó que se encuentra debidamente acreditado el perjuicio irremediable que hace procedente la solicitud de amparo pues, al no concederse el beneficio pensional solicitado, se estaría configurando un perjuicio irremediable y permanente, dado que es una persona de 76 años.
Por ello, subrayó, en su caso, acceder a una mesada pensional es urgente e inaplazable. Por lo anterior, solicitó, además del amparo de las garantías fundamentales invocadas: […]
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 3 de diciembre de 2025, (SL2550-2025), Magistrado ponente el Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el proceso de la referencia.
TERCERO: ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN LABORAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que, en atención a la anulación de la decisión judicial referida, se sirva expedir providencia de reemplazo en la ordene reconocer y pagar la pensión sobreviviente, que guarde los principios constitucionales e INAPLICAR EL REQUISITO DE EXCLUSIVIDAD DE SERVICIOS PRESTADOS A ECOPETROL CONSAGRADO EN EL ACUERDO 01 DE 1977, que no permite acumular los tiempos cotizados al seguro social.
De manera subsidiaria, requirió se ordene a la autoridad accionada emitir una «nueva sentencia de fondo que resuelva el recurso de casación interpuesto». RESPUESTAS 1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva. 2.
Ecopetrol S.A. instó a negar la solicitud de amparo, al estimar que la decisión objeto de cuestionamiento se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Señaló que la parte actora pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural competente, utilizando la acción de tutela como un mecanismo alternativo para controvertir una determinación en firme.
Asimismo, indicó que carece de legitimación para ejecutar las pretensiones formuladas. 3. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tras resumir los argumentos que fundamentaron la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, advirtió que aquella se fundamentó una labor hermenéutica jurídica valida, por lo que no puede deprecarse como arbitraria o caprichosa.
A la vez, destacó que se incumple el requisito de subsidiariedad, ya que «este mecanismo no está instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos». En consecuencia, solicitó denegar el amparo deprecado por Carmela Francisca del Guercio Grosso. 4.
Las demás partes y vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de Carmela Francisca del Guercio Grosso al emitir la sentencia SL2550-2025, de fecha 3 de diciembre de 2025, mediante la cual decidió no casar la sentencia dictada el 17 de marzo del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el marco del proceso ordinario laboral 680013105004202300225. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Toda vez que lo cuestionada es una providencia judicial, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los requisitos anunciados en el párrafo anterior. 5.1.
No cabe duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional ya que se trata de analizar si la Sala homóloga vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de Lizbeth Melisa Acosta León, con ocasión de la decisión que no casó la sentencia de segunda instancia, manteniéndose así la negativa de declarar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la accionante con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Gerardo León Chacón. Asimismo, se corroboró que la actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la providencia que resuelve el recurso extraordinario de casación no procede recurso alguno. De otra parte, también se encuentra satisfecho el referido de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada data del 3 de diciembre de 2025 -notificada a través de edicto del 19 de diciembre siguiente-[footnoteRef:1] y, la demanda de tutela se presentó el 24 de febrero de este año, es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para promover la petición de amparo. [1: De conformidad con lo reportado en la consulta de procesos de la Rama Judicial.
Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.] Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2.
Superado ese análisis, procede verificar si concurren las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegadas por la memorialista, esto es, defecto sustantivo y violación directa a la constitución. Al descender a la providencia confutada, se evidenció que la Sala accionada, tras resumir las actuaciones surtidas en sede de instancia, que la demandante acusó a la providencia de segunda de instancia de ser violatoria de la ley sustantiva debido a una aplicación indebida de las normas, derivada de errores en la apreciación de las pruebas, que vulneraron varios artículos constitucionales y legales, entre ellos los artículos 48 y 53 de la Constitución, relacionados con la seguridad social, y la Ley 6 de 1945, modificada por la Ley 24 de 1947, sobre sustitución pensional y los derechos de los beneficiarios de trabajadores oficiales.
Asimismo, mencionó que existió una aplicación incorrecta del Acuerdo 01 de 1977, interpretado de forma restrictiva, y una omisión en la valoración del marco normativo histórico relacionado con la jubilación y pensiones. En tal sentido, la recurrente estimó que el ad quem «dio por demostrado, sin estarlo, que antes de la Ley 71 de 1988 no era posible acumular el tiempo servido en Ecopetrol S. A. con las semanas cotizadas al ISS, cuando el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 ya permitía acumular servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público para efectos de la jubilación y preveía, además, la protección de los beneficiarios del trabajador oficial fallecido».
A la par, afirmó que, si se hubieran analizado adecuadamente las pruebas y el contexto normativo, se habría reconocido que tenía derecho a una pensión proporcional de sobrevivientes, al menos con cargo a Ecopetrol. Argumentó que se debió aplicar de oficio el principio de favorabilidad y de la norma más favorable, conforme al «principio iura novit curia», aunque no hubiera sido invocado correctamente por las partes.
Luego de resumir la manifestado por los no recurrente, la Sala accionada evidenció que el cargo formulado incumplió con la fundamentación exigida en sede extraordinaria, por lo siguiente: […] en razón de que: i) el cargo critica los razonamientos de puro derecho del Tribunal y, a su vez, adjudica la apreciación indebida del «conjunto probatorio», por lo que es evidente que hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros sobre los hechos del litigio, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL2136-2024).
Lo anterior impide a la Sala establecer si debe ejercer un control jurídico o fáctico imposibilitando así un estudio de fondo. Además, se advierte que la recurrente, ii) enlista cuatro presuntos defectos fácticos, de los cuales dos corresponden, en realidad, a críticas de orden jurídico, relacionadas con la interpretación normativa de la aplicación de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 6 de 1945 para poder acumular tiempos prestados a Ecopetrol y los cotizados al ISS, discusión que exige razonamientos jurídicos distintos a los previstos en la vía elegida para fundamentar el cargo.
Además, dichos reproches no se anclan en ninguna prueba calificada, sino en la lectura de las normas indicadas, lo que refuerza la improcedencia de la vía escogida. Sumado a lo anterior, iii) la acusación no sustenta los defectos de apreciación probatoria que propone, en razón a que se limita a señalar que el Tribunal valoró con equívoco de manera genérica los medios de convicción, pero omite su individualización y la necesaria confrontación entre las conclusiones que de ellos se deducían con las que fueron acogidas supuestamente con error en la resolución judicial.
El recurrente al indicar que el Tribunal incurrió en un «error de hecho por omisión» no estableció cuál fue la prueba que dejó de valorar o cuál fue la que contempló de manera equivocada, y por tanto sus manifestaciones no pasan de ser reproches jurídicos que no demuestran el yerro probatorio ostensible, tarea que corresponde exclusivamente a la promotora de la impugnación extraordinaria y no puede ser suplida, bajo ningún contexto, por el juez de la casación (CSJ SL816-2022) Además, iv) no ofrece una explicación articulada de cómo los supuestos errores probatorios tendrían la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión central del fallo, relativa a la imposibilidad de sumar los tiempos cotizados al ISS y el tiempo de servicios prestados en Ecopetrol para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.
En efecto, el cargo no contrasta de manera directa las inferencias del Tribunal con el contenido objetivo de los medios probatorios que dice mal apreciados, ni muestra en qué medida una distinta lectura de tales medios de convicción conduciría a encontrar el yerro fáctico. De otra parte, v) cuando la recurrente sostiene que la trascendencia del yerro radica en que no existía un vacío legal desde 1945, que el fallador estaba obligado a aplicar de oficio la Ley 6 de 1945 en virtud del principio iura novit curia y que debió acudir a la favorabilidad del artículo 53 de la Constitución para autorizar la sumatoria de tiempos, en realidad plantea un debate estrictamente jurídico.
Tales aspectos solo pueden proponerse por la vía de puro derecho y no encajan en la denuncia de errores de hecho manifiestos propia del sendero indirecto. Finalmente, vi) tampoco se advierte que el cargo controvierta de manera concreta los fundamentos centrales de la sentencia impugnada, relativos, de un lado, a la determinación de la normatividad aplicable al caso con ocasión del fallecimiento del causante en 1984 y, de otro, al incumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 01 de 1977, en particular, la exigencia de diez años de servicios a Ecopetrol.
La censura se limita a proponer una lectura distinta del régimen histórico y a invocar principios como la favorabilidad y la condición más beneficiosa, pero no demuestra, a partir de prueba calificada que el Tribunal hubiera errado al concluir que el causante no consolidó el tiempo mínimo de servicios requerido bajo el texto convencional aplicable.
En tales condiciones, aun si se entendiera el ataque por la vía de puro derecho, no se desvirtúa la ratio decidendi de la sentencia, que permanece incólume. Lo expuesto permite a esta Sala concluir que, contrario al parecer de la recurrente, la Sala accionada, luego de efectuar un examen detenido de la demanda de casación, advirtió que esta presentaba serias deficiencias técnicas que no podían ser subsanadas de oficio.
Tales falencias fueron claramente identificadas en la providencia cuestionada, junto con las razones debidamente sustentadas que impedían abordar un estudio de fondo del asunto, como se desprende de los apartes previamente transcritos. Ello no comporta desconocimiento alguno de las garantías fundamentales de la aquí accionante, en la medida en que corresponde al resultado del análisis de la demanda a la luz de las disposiciones que regulan el recurso extraordinario de casación. En ese orden, no resulta posible atribuir a la autoridad judicial accionada defecto alguno, como equivocadamente lo plantea la parte actora, puesto que las irregularidades advertidas en la demanda de casación impidieron que la Sala accionada pudiera pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Dicho proceder se encuentra plenamente acorde con la normativa que rige el recurso extraordinario, en particular con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, que establece los requisitos esenciales que debe cumplir la demanda de casación para que la Corte pueda proceder a la revisión de la sentencia cuestionada. Dicha disposición normativa establece textualmente lo siguiente:
ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la sentencia impugnada. 3. La relación sintética de los hechos en litigio. 4. La declaración del alcance de la impugnación. 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Como establece la norma, ante la ausencia de cumplimiento de tales exigencias, no resultaba jurídicamente viable proceder a la revisión del fallo impugnado.
Precisamente esa fue la labor desarrollada por la Sala accionada al confrontar el contenido de la demanda de casación con los requisitos previstos en la norma, concluyendo que los planteamientos formulados se limitaban a cuestionamientos de carácter general que impedían ejercer adecuadamente el control propio del recurso extraordinario sobre la providencia demandada.
Así las cosas, no se advierte que la autoridad accionada haya obrado por fuera del marco de sus competencias o permitido que se consolidara la negación de acceso al derecho pensional que Carmela Francisca del Guercio Grosso consideraba que le asistía, puesto al no haberse acreditado el cumplimiento de las exigencias legales necesarias para la procedencia del remedio extraordinario, se encontraba impedida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada, en acatamiento de lo indicado en la normativa previamente enunciada.
Por lo anterior, la Sala recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela dada su naturaleza no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
Ahora bien, en relación con el argumento expuesto en el escrito tutelar, según el cual se encontraría acreditado un perjuicio irremediable por cuanto la no concesión del beneficio pensional solicitado generaría una afectación de tal naturaleza a la actora, debido a que cuenta con 76 años, lo cierto es que en el presente asunto, como se indicó en precedencia, no se advierte la concurrencia de alguno de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela que permitan controvertir la decisión cuestionada.
En esa medida, la sola invocación de un eventual perjuicio, sustentada en la edad de la accionante, no resulta suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional ni para tornar procedente el amparo solicitado 6. En síntesis, en el asunto objeto de examen se advierte que la parte accionante pretende, mediante la acción de tutela, reiterar los cuestionamientos que ya fueron planteados y analizados tanto en sede de instancia como en la vía extraordinaria, con el propósito de reabrir un debate que fue oportunamente resuelto por la autoridad judicial competente.
En tales condiciones, no resulta procedente el amparo invocado, pues acceder a lo solicitado implicaría desnaturalizar el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al convertirla en una instancia adicional destinada a reexaminar decisiones judiciales que ya han adquirido firmeza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo presentada por Carmela Francisca del Guercio Grosso.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2