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STP4656-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

CUI: 11001020500020250015301 Tutela de 2ª instancia nº. 143902 BLANCA LEONOR GALEANO ACOSTA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4656-2025 Radicación n° 143902 Acta N° 68 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por BLANCA LEONOR GALEANO ACOSTA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del proceso ejecutivo con radicación 08001310500320080089100 (en adelante 200800891009)[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral cuestionado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que José Antonio Pinedo Esquivia incoó proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, con el que pretendió la reliquidación de su pensión. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001-31-05-003-2008-00891-00, quien, con sentencia de 22 de junio de 2010, absolvió al extremo pasivo.

Inconforme con la anterior decisión, el allí demandante interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con veredicto de 30 de noviembre de 2011 donde se revocó la determinación del a quo y se accedió a las pretensiones. En tal orden, fue iniciado proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia y el 21 de marzo de 2014 el órgano judicial de primer grado libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes y de ahorro a nombre de la ejecutada.

Ante el fallecimiento del reclamante, acaecido el 8 de marzo de 2016 y surtidas diferentes actuaciones, el 5 de septiembre de 2023, el a quo dispuso: (i) Abstenerse de actualizar la liquidación del crédito. (ii) Tener como sucesoras procesales a Blanca Leonor Galeano Acosta en su calidad de cónyuge y Ana Cecilia Pinedo Barón, como hija del causante, quienes ocuparían el lugar litigioso de aquel.

(iii) Ordenar la remisión del expediente al juez plural para surtir el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición, contra la providencia de 15 de noviembre de 2017 donde no se accedió a la solicitud realizada por la demandada, respecto a que el apoderado de la activa carecía de poder para continuar con el litigio, improbar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante e impartir aprobación a la practicada por el Despacho.

(iv) No reponer el auto de 16 de julio de 2018 con el que se admitió la nueva denuncia de bienes solicitada por el extremo activo y se decretó una medida de embargo y secuestro y, (v) conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el proveído citado en el anterior numeral. El 30 de octubre de 2023, el expediente fue remitido al ad quem para surtirse lo pertinente.

Manifestó la accionante que desde el 2 de noviembre de 2023 el proceso se encuentra a Despacho para resolver el recurso de apelación que mantuvo las medidas cautelares sin que exista ningún pronunciamiento, a pesar de presentar impulso procesal y decidirse radicados anteriores al suyo, configurándose una mora de más de catorce (14) meses.

Refirió que el 2 de octubre de 2024 radicó ante el Tribunal solicitud de pronunciamiento, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya recibido respuesta. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la decisión que así lo disponga se pronuncie sobre el recurso de apelación; se tomen las medidas necesarias tendientes a corregir las deficiencias en dar respuesta en tal sentido y se conceda un término para cumplir con ello.”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral negó el amparo. Indicó que no existía mora judicial injustificada, dado que el proceso ejecutivo iniciado a continuación del ordinario laboral con radicado 20080089100, arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2023. De acuerdo con lo informado por el magistrado ponente, para “febrero próximo” se tiene previsto emitir la decisión que se echa de menos. Consideró que “no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada”.

Además, que no había lugar a impartir orden destinada a resolver el asunto, en tanto ello transgrede el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que también aguardan por la resolución de sus asuntos. De otro lado, exhortó al Tribunal para que resuelva las postulaciones de impulso procesal presentadas por la actora el 7 de febrero, 22 de marzo, 6 de mayo y 2 de octubre de 2024.

DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al negar la tutela promovida por BLANCA LEONOR GALEANO ACOSTA, por conducto de apoderado judicial, con sustento en que la mora judicial alegada al interior del proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia iniciado a continuación del ordinario laboral con radicado 20080089100, no era injustificada.

Postura que no comparte la accionante, con fundamento en que la autoridad judicial accionada ha tramitado 21 procesos repartidos después de haber ingresado en el que funge como parte. Situación que vulnera su derecho a la igualdad. Además, no ha resuelto sus solicitudes de impulso procesal. De la mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)[footnoteRef:2].

Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:3] [2: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.

Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».] [3: CC T-173/1993.] El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto: «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» [footnoteRef:4]. [4: CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.] La mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). En el sub examine, en lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia iniciado a continuación del ordinario laboral con radicado 20080089100, en el cual BLANCA LEONOR GALEANO ACOSTA y otra persona fungen como sucesoras procesales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ha adoptado, entre otras, las siguientes determinaciones: i) Auto de 15 de noviembre de 2017: impartió aprobación a la liquidación del crédito practicada por el despacho[footnoteRef:5]. [5: “PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud realizada por el profesional del derecho CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: IMPROBAR la liquidación del crédito presentada por la parte demandante.

TERCERO: IMPARTIR aprobación a la liquidación del crédito, tal y como fue practicando por el Despacho.”.] Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición. El extremo pasivo -Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la protección social (en adelante UGPP)- la recurrió por vía de apelación. ii) Auto de 16 de julio de 2018: rechazó de plano el medio de impugnación horizontal y concedió, en el efecto diferido, la alzada. iii) Auto de 16 de julio de 2018: admitió la nueva denuncia de bienes solicitada por la parte demandante en contra de la UGPP.

Decretó el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero de la demandada. La UGPP recurrió la decisión por vía de reposición y en subsidio de apelación. iv) Auto de 5 de septiembre de 2023: No repuso el proveído de 16 de julio de 2018, que admitió nueva denuncia de bienes y decretó medida cautelar. De otro lado, identificó, entre otras situaciones, la falta de constancia de remisión del expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que desate los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de 15 de noviembre de 2017 -concedido con proveído de 16 de julio de 2018- y 16 de julio de 2018 -pendiente de conceder-.

Así, para los fines que aquí interesan, resolvió, “TERCERO: ORDENAR la remisión del presente proceso ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que se surta el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición, contra la providencia del 15 de noviembre de 2017, que fuera concedido a través de auto del 16 de julio de 2018.

Por secretaría, realícense las gestiones pertinentes. (…)

QUINTO: CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 16 de julio de 2018, que decretó una medida de embargo, de conformidad con el artículo 65 del CPTySS. Por secretaría, remítase ante el superior jerárquico funcional de este despacho.”. v) El 30 de octubre de 2023, mediante correo electrónico, fue remitida la actuación ante el Superior.

Se especificó lo siguiente: “Por medio del presente le informo que este Despacho concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante dentro del proceso de la referencia donde fungen como partes JOSE ANTONIO PINEDO ESQUIVIA, contra CAJANAL EN LIQUIDACION, hoy UGPP. Aunado a lo anterior se procedió a realizar el respectivo registro de la actuación en el sistema justicia 21 TYBA, el cual de forma automática generó el correspondiente reparto (…)”.

En atención al tiempo transcurrido desde el envío de las diligencias ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que hubiese adoptado decisión alguna, la aquí accionante, por conducto de apoderado judicial, solicitó impulso procesal el 7 de febrero de 2024. Postulación reiterada el 22 de marzo, 6 de mayo y 2 de octubre del mismo año. No obstante, ante el silencio de la referida Corporación -en relación con los recursos de apelación y las solicitudes de impulso procesal-, interpuso acción de tutela el 24 de enero de 2025.

El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en relación con el proceso cuestionado, informó que fue i) repartido a ese despacho el 30 de septiembre 2023; ii) recibido el 2 de noviembre de 2023; iii) registrado con radicación interna 74594; iv) “a fin de que se resolviera el recurso de apelación concedido en proveído de calenda 05 de septiembre de 2023”; y, v) “se encuentra en turno para ser admitido y proferirse la decisión que en derecho corresponda, actuaciones que están previstas para el próximo mes de FEBRERO DEL 2025.”.

Frente a la tardanza para emitir la decisión echada de menos por la actora, señaló que “(…) al encontrarse el Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla congestionado; el suscrito por iniciativa propia, solicito (sic) le fueran remitidos procesos en aras de contribuir con la medida de descongestión de aquel, por lo que a través del Acuerdo No. CSJATA24-248 del 30 de agosto de 2024 recibí 97 procesos por redistribución (…) los cuales se suman a la carga de procesos activos que previamente tenía este Despacho.

(…)”. A partir de ese panorama, la Sala homóloga Laboral consideró que la Corporación accionada no incurrió en mora judicial injustificada. Postura no compartida por la actora, con fundamento en que la autoridad judicial accionada ha tramitado 21 procesos repartidos después de haber ingresado en el que funge como parte, de acuerdo con los estados publicados.

En curso de esta impugnación, esta Sala verificó el estado actual de dicha actuación y estableció que, mediante auto de 28 de febrero de 2025, el Tribunal accionado advirtió que: “(…) [E]n el informe de fecha 30 de octubre de 2023, por medio del cual el juzgado de instancia envió el expediente a este Tribunal, indica que se remite recurso de apelación presentado por la parte demandante, sin especificar contra cual auto se interpuso; cuando en realidad las actuaciones surtidas en el plenario dan cuenta de que fueron concedidos dos (2) recursos de apelación presentados por la parte pasiva UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.

Asimismo, obra en el expediente una sola acta de reparto de fecha 30 de octubre de 2023, lo que da cuenta, que se realizó el reparto de un solo recurso de apelación sin que se tenga claridad a cuál recurso de alzada corresponde el reparto con radicación 08001310500320080089102, es decir, si es contra el auto del 15 de noviembre de 2017 o contra el del 16 de julio del 2018.”.

En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que, en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de ese proveído, “adopte las correcciones pertinentes”. Trámite surtido el 7 de marzo de 2025. Por su parte, el despacho receptor confirmó que, en la última fecha anotada, fue recibido el proceso cuestionado, “encontrandose (sic) al Despacho para la decisión que en derecho corresponda”.

A partir de ese panorama, se concluye que, por lo menos desde la concesión de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de 15 de noviembre de 2017 -concedido el 16 de julio de 2018- y 16 de julio de 2018 -concedido el 5 de septiembre de 2023-, han transcurrido más de 6 años y 6 meses tratándose del primero y 1 año y 4 meses en lo que tiene que ver con el segundo. Nótese que, pese a que la primera alzada fue concedida en el efecto diferido, la segunda lo fue en el suspensivo, ninguna de las dos ha sido resuelta, lo que ha torpedeado el avance del proceso ejecutivo iniciado en febrero de 2014, a continuación del ordinario laboral radicado 20080089100.

La mora advertida se acrecienta si en cuenta se tiene que, en atención a las incorrecciones advertidas por el Tribunal accionado, la actuación fue devuelta al juzgado de origen para que, en el término de 5 días, adoptara las medidas pertinentes, sin que desde la fecha que la recibió -7 de marzo de 2025-, hubiese procedido de conformidad. En esas condiciones, el proceder de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, van en contravía de las prerrogativas constitucionales de BLANCA LEONOR GALEANO ACOSTA, en tanto se desconoció el “ plazo razonable ” para adoptar decisión, pues no se aducen motivos defendibles y claros para tal dilación y no es viable someter a las personas a « una incertidumbre sobre el momento en que se definiría su caso»[footnoteRef:6]. [6: CSJ STC16617-2022, dic. 14 2022. ] Por las razones esbozadas, esta Sala de Decisión se aparta de la postura del fallador de primer grado, en tanto lo descrito es indicativo de mora judicial injustificada.

Por lo anterior, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de la accionante y evitar que se extienda de manera indefinida la resolución del asunto cuestionado. En ese sentido, se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que negó la tutela. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de BLANCA LEONOR GALEANO ACOSTA.

Consecuencia de ello, se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que, en caso de que no lo hubiese hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela, cumpla lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en el auto de 28 de febrero de 2025, esto es, “adopte las correcciones pertinentes” al interior del proceso ejecutivo con radicación 200800891009.

Hecho esto, deberá remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a fin de que esta autoridad, en un lapso de tres (3) meses, contado a partir del momento en que reciba las diligencias, resuelva los recursos de apelación interpuestos contra los autos de 15 de noviembre de 2017 y 16 de julio de 2018, proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.

Resta por señalar que los mandatos irrogados no resultan atentatorios del derecho a la igualdad de las demás personas que aguardan por la resolución de sus asuntos a cargo de las autoridades accionadas, si en cuenta se tiene que la aquí accionante ha esperado por un tiempo que supera el razonable para conocer las decisiones de instancia que echa de menos y no debe ser sometida nuevamente a un lapso semejante -más de un año en el Tribunal accionado sin adoptar determinación de fondo-.

Del derecho de postulación En atención a la naturaleza jurídica de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el estudio de las solicitudes de impulso procesal presentadas por la actora, por conducto de apoderado judicial, se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco del proceso ejecutivo en el cual funge como parte demandante y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal[footnoteRef:7]. [7: CSJ STP4498-2023, rad. 129737;

STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018.] Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:8] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:9]. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso. [8: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] [9: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] En lo relevante, se reitera, aparece acreditado que la aquí accionante, por conducto de apoderado judicial, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla impulso procesal el 7 de febrero de 2024.

Postulación reiterada el 22 de marzo, 6 de mayo y 2 de octubre del mismo año. Frente a este aspecto, la Sala homóloga Laboral en el fallo de primer grado exhortó a la Corporación accionada con el propósito que resolviera las postulaciones de impulso procesal presentadas por la actora en las fechas anotadas. En el curso de la impugnación, una empleada del despacho ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acreditó que, mediante correo electrónico de 14 de marzo de 2025, enviado al apoderado judicial de la actora a la cuenta, cuellodiomedes2@gmail.com, en lo relevante, le comunicó acerca de la devolución del expediente al juzgado de origen, las razones de tal determinación[footnoteRef:10] y el ingreso del asunto al despacho destinatario el 7 de marzo de 2025. [10: “se avizoró que en el informe de fecha 30 de octubre de 2023, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla envió el expediente a este Tribunal indicó que se remitía recurso de apelación presentado por la parte demandante, sin precisar la calenda del auto recurrido; cuando en realidad, en el expediente existen dos (2) recursos de apelación incoados por la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, el primero contra el auto de calenda 15 de noviembre de 2017, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito realizada por el Juzgado, recurso que fue concedido en proveído del 16 de julio de 2018 y el segundo contra el auto adiado 16 de julio de 2018, que decretó el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero de la UGPP en los diferentes Bancos, recurso concedido en proveído de fecha 5 de septiembre de 2023.

Asimismo, se ha de precisar que de ambos recursos se ordenó su envío al Tribunal Superior de Barraquilla a través de auto del 5 de septiembre de 2023.”.] A partir de ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por la accionante al interponer la demanda frente a la respuesta a sus solicitudes de impulso procesal, fue resuelto y comunicado al correo electrónico de su apoderado.

Dirección que coincide con la consignada en la demanda para efectos de notificación. No obstante, ello no devino de la iniciativa de la autoridad accionada, sino en cumplimiento del exhorto adoptado por la Sala homóloga Laboral, como así lo precisa el encabezado del correo electrónico enviado a la actora, en el que se lee: “CONTESTACIÓN SOLICITUDES - CUMPLIMIENTO NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA DE TUTELA DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2025”.

Además, en el cuerpo del mensaje destaca “Por medio del presente, este despacho da cumplimiento a lo resuelto en el numeral segundo de la sentencia de tutela adiada 5 de febrero de 2025, (notificada el 25 de febrero de 2025), proferida por el Honorable Magistrado, Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR al interior de la acción de tutela con radicado: 11001-02-05-000-2025-00153-00, providencia en la cual se dispuso taxativamente lo siguiente: ‘(…)

SEGUNDO: EXHORTAR al tribunal convocado a que conteste las solicitudes de celeridad que la parte actora formuló en el marco del juicio en controversia el 7 de febrero, 22 de marzo, 6 de mayo y 2 de octubre, todos de 2024.’”. Con ese panorama, resulta claro que ese proceder no da lugar a revocar el fallo impugnado, en tanto obedece al cumplimiento de lo dispuesto en la tutela adoptada.

Por lo señalado, se confirmará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a responder las solicitudes de impulso procesal, dada la necesidad de proteger el derecho al debido proceso de la accionante. Conclusión Se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que negó la tutela promovida por BLANCA LEONOR GALEANO ACOSTA, por conducto de apoderado judicial, tratándose de la mora judicial advertida.

En su lugar, se ampararán sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos vistos. De otro lado, se confirmará en todo lo demás el fallo impugnado, concretamente, el numeral segundo que exhortó al Tribunal accionado a resolver las postulaciones de impulso procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral primero del fallo impugnado.

En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de BLANCA LEONOR GALEANO ACOSTA. Segundo: En consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que, en caso de que no lo hubiese hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela, cumpla lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en el auto de 28 de febrero de 2025, esto es, “adopte las correcciones pertinentes” al interior del proceso ejecutivo con radicación 200800891009.

Hecho esto, deberá remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a fin de que esta autoridad, en un lapso de tres (3) meses, contado a partir del momento en que reciba las diligencias, resuelva los recursos de apelación interpuestos contra los autos de 15 de noviembre de 2017 y 16 de julio de 2018, proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.

Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11