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STP4656-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4656-2014 Radicación N ° 73081 Aprobado acta N° 105 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano EMERSON RODRÍGUEZ VERDUGO, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, intimidad, igualdad, debido proceso, petición entre otros, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 12 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Cimitarra condenó a EMERSON RODRÍGUEZ VERDUGO a la pena principal de 9 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, por ser hallado autor responsable del delito de homicidio simple.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que mediante proveído del 1º de abril de 2006, redosificó por favorabilidad la pena en virtud del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, imponiendo como pena principal 7 años de prisión. En auto del 3 de enero de 2008 le concedió la libertad condicional.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, mediante proveído de 5 de julio de 2011, decretó la extinción de la pena por cumplimiento, por lo que ordenó entre otras determinaciones, comunicar la determinación a las autoridades que se les notificó la sentencia, por lo que se libraron los oficios 3151, 3152, 3153, 3154, con destino al SIAN, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía Nacional, respectivamente.

En tales condiciones el ciudadano EMERSON RODRÌGUEZ VERDUGO promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al trabajo, intimidad, igualdad, debido proceso, petición entre otros, que afirman vulnerados por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil.

En sustento del amparo refiere el actor que pese a que el despacho judicial libró los oficios ante las autoridades pertinentes para informar sobre la terminación del proceso por extinción de la pena, al solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios en la página web de la Procuraduría General de la Nación, figura con inhabilidad para ejercer cargos públicos por un periodo de 9 años y 4 meses, que vencen hasta el mes de octubre de 2005, lapso equivocado por cuanto la inhabilidad debe ser por el mismo periodo de la pena principal redosificada.

Aduce igualmente, que los derechos políticos aún se encuentran suspendidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que no pudo ejercer el derecho al voto. Por lo anterior, solicita se ordene a las entidades accionadas eliminar las inhabilidades para ejercer cargos públicos y la de los derechos políticos por cumplimiento de la pena principal.

EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó las pretensiones reclamadas, al considerar que de la información allegada por las entidades accionadas no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que la Registraduría del Estado Civil informa que la cédula del actor se encuentra vigente según la resolución 383 de 14 de enero de 2014.

A su vez, indicó que la Procuraduría adujó que con la información y soportes de la demanda constitucional realizó las correcciones pertinentes en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-, por lo que no se visualiza en el certificado de antecedentes la sanción penal, no obstante la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, debe permanecer hasta el 27/10/2015.

LA IMPUGNACIÓN La propone el accionante, sin presentar argumentos adicionales de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.-CC ST-864 de 1999-.

En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque EMERSON RODRÍGUEZ VERDUGO no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela no desconoce la pena principal de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta en la actuación penal en la que resultó condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, por el delito de homicidio simple.

Antecedente que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 38-1 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría General de la Nación mantenerlos en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos en todo el territorio nacional. Así pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con la citada disposición, la información suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes, para efectos de ocupar cargos públicos e incluso para contratar con las entidades del Estado, pues precisamente se trata de una de las inhabilidades contempladas por el legislador.

De lo expuesto, queda claro que la anotación a que hizo referencia el demandante en el escrito de tutela y que es objeto de queja, se ajusta a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos impetrados por EMERSON RODRÍGUEZ VERDUGO y mal haría el juez de tutela y sin fundamento alguno apartarse de lo previsto en el artículo 38-1 de la Ley 734 de 2002, que establece, entre otras cosas que “Otras inhabilidades.

También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.” En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, máxime cuando la Procuraduría General de la Nación reitera que al haberse registrado en el sistema SIRI la nueva pena de prisión como consecuencia de la redosificación de la pena que fue favorecido el accionante, al solicitar el certificado de antecedentes, la sanción penal no se visualiza, no obstante no sucede lo mismo respecto de la inhabilidad que debe permanecer por 10 años para ocupar cargos públicos.

Pronunciamiento frente al cual, si a bien lo tiene, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estadio procesal este último en el que a su vez, tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el Código Contenciosos Administrativo, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales dice atenta contra sus derechos fundamentales al no borrarse la inhabilidad.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró. De otra parte, no existe normatividad alguna que determine que para ocupar un cargo en el sector privado se deba anexar el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 establece que dicho documento será necesario allegarlo cuando “ se trate de nombramiento o posesión en cargos que exige para su desempeño la ausencia de antecedentes ”, circunstancia que hace inferir a la Sala que lo que pretende el legislador es lograr el control efectivo de las personas que aspiren ocupar una vacante en el sector público.

Y, Diferente es, si alguna de las empresas del sector privado esté exigiendo como requisito para entrar a laborar el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, pues en ese evento, podría pensarse que se estaría incurriendo en una conducta discriminatoria frente a los derechos fundamentales de una persona que aplica para un empleo, situación que no es la de EMERSON RODRÍGUEZ VERDUGO, o al menos, no lo acreditó en este trámite constitucional.

Resta señalar, que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución 383 de 13 de enero de 2014, reintegró los derechos políticos que habían sido suspendidos al accionante como consecuencia de la sanción penal impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, razón por la cual, de manera acertadamente concluyó el a quo, la improcedencia del amparó protegido, por inexistencia de agravio.

Los anteriores argumentos, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria PAGE 11