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STP4654-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 102819 A/. Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4654-2019 Radicación n° 102819 Acta No.96 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la solicitud de adición presentada por Arturo Casallas Castañeda, representante legal de la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios U.T.A., respecto del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 21 de febrero de 2019, mediante el cual se resolvió confirmar el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó por improcedente el amparo reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. 1.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios U.T.A., presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad, asociación sindical y acceso efectivo a la administración de justicia. 2.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en fallo del 10 de octubre de 2018, negó por improcedente, la acción de tutela impetrada, dado que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez propio del instrumento excepcional de amparo, pues ésta se presentó luego de transcurridos más de seis meses de haber sido proferida la sentencia objeto de censura, decisión que se notificó a la asociación sindical vía correo electrónico a través de oficio n° 79170 del 2 de noviembre de 2018. 3.

El libelista mediante escrito radicado el 9 de noviembre de la misma anualidad, informó que fue enterado del fallo al tiempo que impugnó la decisión al señalar que no compartía las razones de la misma. 4. El 15 de febrero de 2019, fue radicado en la secretaría de la Sala de Casación Penal memorial a través del cual el señor Casallas Castañeda relacionó las razones del disenso para con la providencia de tutela, las cuales se soportan en dos argumentos principales, a saber (i) el requisito de inmediatez que estima cumplió, y (ii) el reproche a la providencia del Tribunal que rechazó el incidente de nulidad presentado contra el trámite del proceso especial de fuero sindical.

Frente al primero de ellos refirió: “… le manifiesto Honorable Magistrado que el expediente con número 258993105001-2014-0039-00, después que se resolvió el INCIDENTE DE NULIDAD marzo 20 de 2018, estuvo en calidad de préstamo en la Corte Suprema de Justicia, llego en el mes de junio, el día 21 de junio de 2018 sale a secretaria y fue requerido por la fiscalía General de la Nación en calidad de préstamo, de nuevo llego el día 24 de agosto de 2018, al Juzgado laboral del Circuito de Zipaquirá, por todo lo anterior no tuvimos acceso al expediente hasta el mes de agosto de 2018, para sustentar la presente tutela." En cuanto al segundo, insistió en que el Tribunal accionado había errado al rechazar la nulidad postulada, dado que en su sentir la asociación sindical no fue notificada en debida forma, razón suficiente que le llevó a presentar la solicitud de protección constitucional, negada por el Juez de tutela en primera instancia. 5.

Esta colegiatura resolvió mediante fallo de segunda instancia confirmar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral a través de la cual negó por improcedente la tutela, decisión que le fue notificada al demandante el 4 de marzo de 2019, y el día 6 del mismo año fue presentada la solicitud de adición. 2. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para tramitar y decidir la solicitud de adición, por ser la que emitió el fallo de tutela que se pretende complementar. 2.

El artículo 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte en la misma oportunidad. 3. Observa la Sala que en efecto el memorial radicado[footnoteRef:1] en la Secretaría de esta Corporación como sustento de la impugnación propuesta contra la sentencia del 10 de octubre de 2018 de la Sala homologa laboral que negó el mecanismo de amparo impetrado, no fue considerado al momento de elaboración del proyecto que fue aprobado bajo el acta n° 49 del 21 de febrero último, en consecuencia procedente se advierte la necesidad de un pronunciamiento que adicione el fallo que confirmó la sentencia confutada. [1: 15 de febrero de 2019] 4.

Afirma el libelista que solo hasta el mes de agosto la asociación sindical que representa tuvo acceso al expediente, razón por la cual considera que cumplió con el requisito de inmediatez propio del mecanismo constitucional activado pues la demanda la presentó en el mes de octubre del mismo año, sin embargo, al consultar las anotaciones registradas en el aplicativo web siglo XXI, se evidencia que (i) la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión del Juzgado Laboral fue notificada a las partes, por edicto fijado el día 21 de febrero de 2018, conforme los términos del artículo 41 del Código Procesal Laboral[footnoteRef:2], y (ii) el auto que rechazó la solicitud de nulidad fue notificado por anotación en estado del 23 de marzo del mismo anuario, atendiendo al precepto del artículo 295 del C.G.P.[footnoteRef:3], por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la S.S[footnoteRef:4]. [2: “ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) D. Por edicto: (…) 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.”] [3: “ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.

La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, (…)”] [4: “ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.” ] Luego, no es cierto que la asociación sindical haya conocido del proceso solo hasta el mes de agosto de 2018, pues está acreditado que fue enterado del mismo a través de los medios de notificación indicados, tanto de la decisión que puso fin a la litis como la que denegó la petición de nulidad del mes de marzo de año anterior, y si bien el expediente transitó por diferentes despachos judiciales ello no era obstáculo para presentar la tutela dentro de un término razonable, pues recuérdese que el libelista conocía de todas las vicisitudes surtidas en el trámite del proceso especial de fuero sindical, al punto que la solicitud de anulación que postuló en contra del mismo guardaba similitud con una de las excepciones previas que en su momento se negó en el año 2015. 5.

En cuanto al reproche postulado frente a la decisión del mes de marzo de 2018, advierte esta Sala que la providencia en cuestión abordó en detalle la alegada indebida notificación que se reprocha en sede constitucional para descartar su configuración, por cuanto: «En lo que tiene que ver con la causal 8a del artículo 133 del CGP, atinente a la no práctica en legal forma de la notificación del auto admisorio de la demanda, debe advertir la Sala que ese tema ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgado de conocimiento al declarar en la audiencia del 15 de mayo de 2015, no probados los hechos soporte de la excepción previa denominada 'falta de notificación de las organizaciones sindicales donde se presume emana el fuero del accionado', decisión que fue confirmada por esta Corporación el 16 de julio de 2015, luego de señalar que la comunicación de la existencia del presente proceso al sindicato UTA (fls 352 a 354), fue enviada a la dirección de notificación que arrojó la investigación administrativa realizada por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo, cuya finalidad fue la de identificar el domicilio de las organizaciones sindicales UTA y USTA, conforme se colige de la Resolución N° 030296 del 2 de mayo de 2014 (fls.357), en donde se concluyó que tales sindicatos tienen su domicilio en la Calle 34 N° 24 — 08 de la ciudad de Bogotá DC, acto administrativo que no fue objeto de reparo alguno (fls. 408 a 413).

Es de recordar que la mencionada dirección que no solo se replicó en el acápite de notificaciones de un incidente de nulidad presentado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá -bajo argumentos similares al incidente que hoy impetro el sindicato UTA-, dentro del fuero sindical No. 2010-00377 instaurado por Alpina Productos Alimenticios S.A. contra Miguel Alvarez Celis y la organización sindical USTA (fls. 414 a 420), sino en la reforma de los estatutos de la organización sindical "Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA" presentada al Ministerio de la Protección Social, el 14 de septiembre de 2010 (fl 571).

De igual manera en aquella ocasión esta Sala verificó que a fls. 363 y ss, se devolvieron las citaciones para la diligencia de notificación personal bajo la causal 'destinatario desconocido', por lo que se indicó que actuó de manera correcta la sociedad demandante al solicitar el 24 de noviembre de 2014 el emplazamiento de los sindicatos, y como consecuencia de ello, bien hizo el juzgado al dar aplicación al artículo 29 del CPT y de la SS, porque en auto del 22 de enero de 2015, accedió a tal petición y designó curador ad — litem que representara a los sindicatos involucrados, con quien se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda el 18 de febrero de 2015, y dio contestación a nombre de tales sindicatos dentro de audiencia del 15 de mayo de 2015 (CD fl. 596).

Aquí, vale la pena precisar que no se puede perder de vista que según la jurisprudencia ordinaria laboral, la primera notificación a los demandados siempre será personal, así sea a través de un curador ad litem (CSJ sentencia STL8944 del 8 de julio de 2015 Rad. 59791), por ende esa notificación resulta plenamente válida. También se constató en dicha providencia, que el emplazamiento a las organizaciones sindicales realizado el 15 de marzo de 2015 a través del periódico El tiempo estuvo ajustado a derecho (fls. 923 y 924), sin que existan circunstancias que invaliden dicha actuación, o que hubieran existido vicios en el procedimiento de la notificación >.

De manera que al haberse pronunciado esta Sala minuciosamente en la providencia del 16 de julio de 2016, en relación con la práctica en legal forma de la notificación del auto admisorio a las organizaciones sindicales y de su emplazamiento, no hay lugar a reabrir la discusión en los términos solicitados por la organización sindical incidentante, dado que la conclusión sería la misma a la que se arribó en aquella ocasión, teniendo en cuenta que allí se dio respuesta a cada uno de los argumentos hoy expuestos en el incidente basado en la causal 8ª del artículo 133 del CGP, por lo que el sindicato UTA deberá estarse a lo resuelto en dicho proveído, quien en todo caso, indefectiblemente le corresponderá tomar el proceso en el estado en que se halle al momento de su intervención directa a través de apoderado judicial porque se reitera, la notificación en este caso, se surtió válida y legalmente con el auxiliar de la justicia; máxime cuando además se constata que a lo largo del proceso se ha garantizado a su vez, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción con la intervención del Curador Ad — Litem, quien dentro del término, dio contestación a la demanda, como ya se vio.» (Negrilla propia del texto transcrito). 5.1.

Determinación que una vez analizada no se observa caprichosa, ni evidencia actuación negligente o que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, asunto que en el sub lite no aconteció. 5.2.

Entonces, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un análisis objetivo y razonable del contexto el cual le permitió determinar, así como lo había aducido al resolver sobre la excepción previa de indebida notificación, que no se encontraban acreditadas ninguna de las causales de nulidad [3ª, 4ª y 8ª] invocadas por la sociedad demandada dentro del proceso ordinario laboral a instancia del Juzgado 35 de dicha especialidad, independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación, no es susceptible de corrección por la vía constitucional en tanto se fundamentó en premisas fácticas y normativas pertinentes, que descartan la configuración de yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 5.3.

En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica y análisis probatorio sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. 6.

En consecuencia y dado que las razones del disenso postulado carecen de la virtud suasoria suficiente para revertir la decisión de la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela confutado, éste será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- ADICIONAR la sentencia proferida por esta Sala el 21 de febrero pasado, en el sentido de CONFIRMAR el fallo impugnado, también, por los motivos expuestos en precedencia. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11