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STP4654-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4654-2014 Radicación N ° 72876 Aprobado acta N ° 105 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ VALENCIA PINZÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

Al trámite se vinculó a los Juzgados 5º Penal del Circuito de Popayán, así como a las Fiscalías 17 y 44 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, se adelantó proceso penal en contra del señor MANUEL JOSÉ VALENCIA PINZÓN por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, terrorismo y rebelión. Correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, el cual profirió sentencia el 16 de agosto de 2007 condenado a VALENCIA PINZÓN a la pena principal de 40 años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos reseñados.

Inconforme con la decisión, la defensa presentó recurso de apelación, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2009. En tales condiciones, el ciudadano MANUEL JOSÉ VALENCIA PINZÓN promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado 1º Penal Especializado de Popayán. En criterio del accionante, en la actuación penal reseñada se incurrió en vía de hecho, concretamente porque la condena proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán no está respaldado en prueba que permita llegar a la certeza de las conductas punibles por las que fue condenado.

Además, destaca que en el 2011 el Tribunal Superior de Popayán revocó dos decisiones en donde el Juzgado 1º Especializado de Popayán lo había condenado por los delitos de terrorismo y homicidio. Así mismo, aduce que el año pasado el señor Jairo Guachetá dirigió un escrito a la Fiscalía General de la Nación indicando que le habían pagado para que se fraguara “ un falso positivo ” en contra de VALENCIA PINZÓN y que resultara condenado en el proceso penal referido.

Como consecuencia de ello, la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán lo citó para que rindiera declaratoria. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y en consecuencia, se ordené la modificación de la pena o según sea el caso, se le conceda la libertad inmediata. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En tal sentido, la Fiscalía 10º Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en su despacho, precisa que el señor VALENCIA PINZÓN en cada una de las etapas procesales, contó un abogado defensor que lo asistiera en sus intereses. Al haber guardado silencio, aceptó que se respetaron por parte las garantías procesales en el transcurso de la actuación penal.

Advierte que las violaciones flagrantes a las que hace referencia debieron ser puestas en conocimiento de los superiores jerárquicos, por lo que al ventilar dichas situaciones hasta ahora, va en contravía de la esencia de la acción de tutela. Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán comenta que en el año 2010 el accionante había presentado tutela que fue resuelta por esta Corporación (Radicado 47474, Magistrado Ponente: Jorge Luis Quintero Milanés).

Después de hacer referencia a las diligencias tramitadas ante ese despacho, explica que respecto de los testigos que no se decretaron, el juez no encontró argumentos de pertinencia y conducencia para ordenar esas pruebas, ni fue presentado por parte del defensor justificación que sustentara dicha petición. En cuanto a lo manifestado por el actor respecto a lo dicho en el año 2013 por el señor GUACHETÁ, es una versión distinta a la que se tuvo en el proceso penal y además, no fue el único testimonio que lo señaló como perteneciente al grupo insurgente que atacó los corregimientos del municipio de Cajibio el 7 de octubre de 2000.

Por lo demás, asevera que el procedimiento adelantado por ese juzgado se adecua a la normatividad, y el fallo corresponde a una demostración probatoria de lo recaudado a lo largo del proceso penal. A su vez, la Procuraduría 156 Judicial Penal II de Popayán informa que con anterioridad el accionante había presentado acción de tutela promovida con las mismas pretensiones y argumentos, incurriendo en temeridad.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzga Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

Al trámite se vinculó al Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán, así como a las Fiscalías 17 y 44 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Sala en proceder al análisis de la temeridad alegada por las autoridades accionandas (i) para posteriormente estudiar el fondo del asunto (ii). (i) Cuestión previa: temeridad en la interposición de la acción de tutela. De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política.

La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.

La Corte Constitucional de manera profusa y reiterada, ha precisado que «la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción». (Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2011). Así las cosas, « Como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan».

(Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2011). En ese análisis, debe tenerse en cuenta los criterios desarrollados por el Máximo Tribunal Constitucional, para descartar o confirmar que en el caso concreto no se esté ante una de las excepciones al uso temerario de la acción de tutela, como lo es, entre otras, «la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante» (Corte Constitucional, Sentencia T-1104 de 2008).

En el presento asunto, tanto el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán como la Procuraduría 156 Judicial Penal II manifiestan que MANUEL JOSÉ VALENCIA PINZÓN había presentado una acción de tutela basada en los mismos hechos y formulando idénticas pretensiones, la cual fue fallada de manera desfavorable por la Sala Penal de esta Corporación en sentencia del 15 de abril de 2010, Magistrado Ponente, Jorge Luis Quintero Milanés (Radicado 47474).

Observando la decisión dictada con anterioridad, no se advierte abuso del derecho o mala fe en el actuar del accionante, traducida en la intención de engañar a la administración de justicia con el propósito de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto. En efecto, en la primera acción de tutela fue presentada por el accionante, en orden a obtener la protección de su derecho al debido proceso al considerar que la sentencia del 26 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán en su contra por los delitos de homicidio, hurto calificado, terrorismo y rebelión no estaba respaldada por pruebas que llevaran a la certeza de la comisión de las conductas.

Además manifiesta que no fue tenido en cuenta que la Fiscalía 44 de la Unidad de Derechos Humanos había cerrado investigación en su contra con ocasión de los mismos cargos de las acusaciones hechas por los mismos sujetos. En esta ocasión, MANUEL JOSÉ VALENCIA PINZÓN pretende que sea protegido una vez más su derecho al debido proceso haciendo alusión a la misma actuación penal y haciendo uso de los mismos argumentos.

No obstante, también hace referencia a situaciones ocurridas con posterioridad al pronunciamiento, estos son que en el año 2011 la Sala Penal Tribunal Superior de Popayán había revocado dos decisiones en donde el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán lo había condenado por los delitos de terrorismo y homicidio, para en su lugar absolverlo.

Además, pone en conocimiento la declaración de Jairo Guachetá rendida en 2013, que puede hacer cambiar el sentido de la decisión del 16 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán. Expuestas así las cosas, se tiene que en esta oportunidad son las dos circunstancias expuesta en los párrafos precedentes lo que sustenta la demanda de amparo, lo que claramente constituye hechos nuevos a los que ya fueron expuestos y analizados por el juez constitucional y por tanto, se impone descartar la temeridad que arguye la demandada.

(ii) Derecho al debido proceso La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior de la actuación penal que se tramitó contra el accionante, debido a que en 2011 la Sala Penal Tribunal Superior de Popayán había revocado dos decisiones en donde el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán lo había condenado por los delitos de terrorismo y homicidio, para en su lugar absolverlo.

Además, indica que la declaración de Jairo Guachetá rendida en 2013, que puede hacer cambiar el sentido de la decisión del 26 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán. Entonces, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Respecto del primero de los argumentos, este es, que en 2011 la Sala Penal Tribunal Superior de Popayán había revocado dos decisiones en donde el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán lo había condenado por los delitos de terrorismo y homicidio, para en su lugar absolverlo, se advierte que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, ya que sólo después de transcurrido más de 3 años desde la emisión de dichos pronunciamientos, el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Ahora bien, en cuanto a su manifestación relacionada con la declaración rendida por el señor Jairo Guachetá en 2013, el actor no agotó los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto la acción de revisión contra la sentencia reprobada.

Efectivamente, conforme con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, « La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad ».

Entonces, el accionante puede acudir a este mecanismo extraordinario, a través de su apoderado judicial ante la Sala Penal de esta Corporación con el fin de poner en conocimiento la declaración que considera que puede hacer cambiar el sentido de la decisión condenatoria. Dicho medio se perfila como idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negarán las pretensiones pedidas por el ciudadano MANUEL JOSÉ VALENCIA PINZÓN. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MANUEL JOSÉ VALENCIA PINZÓN, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2