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STP4653-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4653-2019 Radicación n° 103870 Acta 96 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Luis Carlos Álvarez Bastidas contra el Juzgado 18 Penal del Circuito, Fiscalía Cuarta Seccional, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quince Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, honra, libertad de locomoción y trabajo.

1. LA DEMANDA Según lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: 1. El accionante desde el año 2007 ha tenido frecuentes inconvenientes con la justicia, cuando en algún reten o puesto de control le son consultados sus antecedentes penales, ya que con su número de cédula se encuentra registrado el señor Carlos Alberto González Bejarano, quien al parecer al legalizar su captura, fue individualizado con su número de cédula o éste portaba una identificación obtenida de manera fraudulenta. 2.

Señala que ha acudido periódicamente a solicitar sea corregido ese error y en ninguna de las entidades accionadas ha obtenido respuesta positiva y favorable. 3. Por último, indica que en salidas de tipo personal, de negocios o en viajes internacionales, ha sido retenido, retrasado o interrumpido de manera preventiva mientras se investiga su situación judicial en el portal web de la rama judicial.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los accionados y vinculados ofrecieron sus contestaciones de la siguiente manera: 1. El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indica que ese Despacho vigilaba la pena impuesta al señor Carlos Alberto González Bejarano impuesta por el Juzgado 18º Penal del Circuito de esa misma ciudad, de fecha 6 de junio de 2006 como autor del ilícito de hurto agravado, diligencias en las cuales se ordenó la prescripción mediante interlocutorio No. 1294 del 8 de agosto de 2012 y el archivo definitivo el 20 de octubre de 2014.

Refiere que a la fecha no reposa ninguna solicitud del accionante o del apoderado judicial en razón a una presunta suplantación de identidad o de cualquier otra índole, por tanto, no se vislumbra por parte de ese estrado judicial la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que la identificación e individualización de los autores del hecho es una tarea que debe realizar inicialmente el ente acusador y finalmente el Juez fallador.

Por último manifiesta que esa instancia no agotó ninguna labor para la verificación de la presunta suplantación de identidad del accionante, por cuanto dicha situación no había sido solicitada o evidenciada por ningún otro medio y solicita que se declare que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor. 2. El Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a través de su titular, señaló que ese despacho conoció de las diligencias seguidas contra Carlos Alberto González Bejarano y otro.

Indica que el 1º de agosto de 2016 se recibió petición de Luis Carlos Álvarez Bastidas, en el sentido que se estableciera la plena identidad del señor Carlos Alberto Gonzáles Bejarano y/o Edwin Salazar Bejarano y, en consecuencia se ordenara la corrección de su nombre y número de cédula en todos los sistemas de información judicial y por las autoridades que conocieron del caso; no obstante, ese despacho judicial pasó al Sistema penal acusatorio, el cuaderno original del proceso se remitió al Juzgado 15 Penal del Circuito para darle trámite a la petición. Por lo anterior, solicita se despache negativamente la acción de tutela en contra de ese despacho y se proceda a su desvinculación, por no haber trasgredido los derechos fundamentales del accionante. 3.

De otro lado, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, aduce que consultado el sistema de información que administra esa Dirección, con el cupo numérico 16.842.827 se obtiene como resultado en el registro que figura Carlos Alberto González Bejarano con sentencia condenatoria vigente por el proceso 2001-00206 del Juzgado 18 penal del Circuito de Cali.

Por ende, señala que se hace indispensable que la autoridad judicial competente, esto es, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali (o quien haga sus veces) remita a esa Dirección o cualquier Seccional de Investigación Criminal a nivel nacional el auto o la providencia judicial en la que se descarte al ciudadano accionante y de paso, se informe sobre la vigencia, cumplimiento o extinción de la sentencia condenatoria, que permita actualizar el sistema de información en debida forma en el marco de su competencia. Así las cosas, solicita se declare la improcedencia de las pretensiones del accionante en lo que respecta a esa Autoridad. 4.

Por su parte, el Auxiliar Judicial Grado I del Despacho del Dr. Víctor Manuel Chaparro Borda, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dio contestación al libelo, manifestando que mediante sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2006, se revocó la sentencia del 6 de junio de 2006 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad.

Así mismo, indicó que revisada la base de datos de ese Despacho, se observa que el señor Luis Carlos Álvarez Bastidas no ha elevado petición alguna ante el mismo. 5. El Juez 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, menciona que avocó el conocimiento del proceso proveniente del Juzgado 18 Penal del Circuito, para dar trámite a la solicitud elevada por el señor Luis Carlos Álvarez Bastidas.

Refiere que mediante auto de sustanciación No. 307 del 13 de septiembre de 2016 ese Despacho no se pronunció, en atención a que una vez revisado el proceso se estableció que ya existía pronunciamiento sobre el derecho de petición elevado por el señor Álvarez Bastidas, por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito, pero no obstante lo anterior, en procura de salvaguardar los derechos constitucionales del peticionario, procedió a remitir copia de toda la documentación referida a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Cali, para que procedieran a actualizar y retirar del Sistema Operativo de la Policía Nacional SIOPER, la reseña que apareciera al ciudadano Luis Carlos Álvarez Bastidas, allegando los documentos correspondientes.

Por lo anterior, manifiesta que ese Despacho Judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental en contra del accionante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en este asunto están satisfechos, ya que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, toda vez que al estar archivadas las diligencias, se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar su pretensión. Del mismo modo, la solicitud de amparo debe ser utilizada de manera oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional prontamente.

Ahora bien, respecto de la subsidiariedad, en el caso en concreto, desde el año 2010 se venían realizando diligencias para aclarar el número de cédula del condenado Carlos Alberto González Bejarano, y solo hasta el 2016 se logró dilucidar lo pertinente a la individualización del procesado, sin embargo, a la fecha aún persiste de manera errada el registro en la página web de la rama judicial.

Por lo anterior, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de las autoridades accionadas, capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 3. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, mediante providencia calendada 6 de junio de 2006 absolvió a Carlos Alberto González Bejarano y otro, de los cargos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, decisión revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali, en la cual dispuso condenarlos a la pena principal de veinticinco meses de prisión, más las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores del delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa. 3.1 Igualmente, se observa que durante el trámite de vigilancia de la pena, se realizaron algunas gestiones para aclarar el número de cédula del señor González Bejarano, contrario a lo manifestado por el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ya que en la contestación de éste trámite, señala que en esa instancia no se agotó ninguna labor para la verificación de la presunta suplantación de identidad del accionante. 3.2 Ahora, evidencia la Sala que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento, a que fue repartido por competencia el asunto, al resolver la petición elevada por el accionante, tendiente a corregir el número de cédula o aclarar la identidad del condenado, mediante interlocutorio de fecha 13 de septiembre de 2016 estableció: “ Se observa entonces, que a folio No. 280 se tiene el auto proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, de fecha 14 de marzo de 2008, el cual ha resuelto lo pedido por el señor Álvarez Batidas, basado en el Informe Investigador de Laboratorio Cotejo, de fecha 18 de enero de 2008, suscrito por Wilbel de Dios Amaris Florian, perito de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, determinando que el cotejo realizado a las huellas del peticionario Luis Carlos Álvarez Bastidas, con las de la persona que dentro del proceso dijo llamarse Carlos Alberto González Bejarano e identificándose con el número de cédula que al futuro le fuera asignado a éste, NO SON IGUALES, significando que son personas totalmente diferentes, máxime si se tiene, que a folio (sic) No. 68, aparece el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fechado el 14 de enero del año 1999, para dicha época el cupo numérico 16.842.827 que corresponde al municipio de Jamundí – Valle, no había sido asignado o expedido a ciudadano Colombiano alguno lo cual concuerda con el documento de identidad que en copia allega el señor Álvarez Bastidas, obrante a folio No. 268, se establece donde se puede observar, que tal documento fue expedido en Jamundí el 4 de agosto de 1999 al señor LUIS CARLOS ALVAREZ BASTIDAS.

Es entonces lógico e inequívocamente aseverar, que ese número de cédula de ciudadanía le corresponde exclusivamente al peticionario”. 3.3 Por tanto, remitió copia de toda la documentación referida a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Cali, para que procedieran a actualizar y retirar del Sistema Operativo de la Policía Nacional “SIOPER” la reseña que apareciera al señor Luis Carlos Álvarez Bastidas, exclusivamente por ese asunto, la cual mediante oficio fechado 23 de septiembre de 2016 señaló: “Atendiendo lo ordenado por su despacho, se procedió a retirar el cupo numérico 16842827 asignado al peticionario LUIS CARLOS ALVAREZ BASTIDAS, del registro de la sentencia condenatoria que figuraba en nuestra base de datos, pero con el nombre de CARLOS ALBERTO BEJARANO, NO figurándole a la fecha antecedente judicial por el proceso 2001-00206, aclarando que la mencionada sentencia no se cancela, toda vez que las sentencias condenatorias incluidas en la base de datos sistematizada de antecedentes penales de la Policía nacional, deben permanecer registradas como antecedentes judiciales en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política, por lo cual el registro de esta condena continúa registrado a nombre de (sic) CARLOS ALBERTO GONZALEZ BEJARANO, pero como indocumentado, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha recibido plena identidad de esta persona por parte de autoridad judicial competente”. 3.4 De lo anterior, se logra comprobar que la identidad del procesado Carlos Alberto González Bejarano fue debidamente establecida por las autoridades competentes, acreditando que el número de cédula 16.842.827 corresponde exclusivamente al accionante, por tanto, la anotación que se realizó a su número de identificación fue suprimida de las bases de datos de la Policía Nacional, sin embargo, el mismo aún permanece en la página web de la rama judicial, lo cual le ha venido acarreando diferentes inconvenientes con las autoridades al momento de desplazarse por el territorio nacional.

No obstante, es importante advertir que si bien en el portal web de la página de la Policía Nacional, el accionante no figura con antecedentes judiciales, de la contestación emitida por dicha Autoridad, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se logra evidenciar que bajo su cupo numérico aún figura Carlos Alberto González Bejarano, con la anotación referida a lo largo de esta providencia. En este sentido debe resaltarse que la protección del habeas data, constituye el derecho de rectificar la información errada o confusa que existe en los bancos de datos oficiales o donde se reportan los registros de antecedentes de las personas.

Concluyéndose así que, de manera excepcional, el juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas data. A este respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-653 de 2014 ha señalado lo siguiente: “En la sentencia T-1216 de 2008 la Corte amparó el derecho fundamental al buen nombre y debido proceso ante la evidencia de la suplantación advertida y tomó medidas para evitar que se continúe asociando la identidad personal del demandante a la comisión de un ilícito.

Y aunque advirtió que el incumplimiento de identificar a un individuo no configura una vulneración al debido proceso, de manera excepcional, sí se puede proteger el derecho al habeas data en los casos en que exista suficiente claridad en el proceso de tutela y cuando surja una carga desproporcionada para el demandante  a efectos de corregir el error judicial.

Tal posición se reiteró en las sentencias T-578 de 2010 y T-014 de 2011”. 4. Así las cosas, al evidenciarse que aún se mantiene en el sistema de información de procesos de la rama judicial, información falsa o errónea con el número de identificación del accionante, se hace palmaria la protección del derecho fundamental al habeas data y honra, debiéndose corregir dicho error en la fuente que los origina. 5.

Por tanto, es necesario restablecer estos derechos fundamentales en el sentido de evitar que se continúe asociando la identidad personal de Luis Carlos Álvarez Bastidas, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.842.827 con la de Carlos Alberto González Bejarano, quien usurpaba el cupo numérico de su documento de identidad. 6. En consecuencia, al satisfacerse en este caso los postulados exigidos por Corte Constitucional para la excepcional aplicación de la acción de tutela en eventos como el presente, se impone ordenar al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que de manera inmediata, proceda a efectuar las gestiones pertinentes para la protección del derecho al habeas data del accionante, para lo cual, deberá verificar la supresión definitiva   de la información que asocia su nombre e identificación con la comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado en grado de tentativa, en la página web de la rama judicial y/o de cualquier autoridad judicial en la que aún permanezca dicha anotación, para lo cual, también deberá tener en cuenta lo manifestado por la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el trámite de esta acción. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Tutelar los derechos fundamentales a la honra y al  habeas data  del ciudadano Luis Carlos Álvarez Bastidas.

Segundo.- En consecuencia, ordenar al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que de manera inmediata, proceda a efectuar las gestiones pertinentes para la protección del derecho al habeas data del accionante, para lo cual, deberá verificar la supresión definitiva   de la información que asocia su nombre e identificación con la comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado en grado de tentativa, en la página web de la rama judicial y/o de cualquier autoridad judicial en la que aún permanezca dicha anotación, para lo cual, también deberá tener en cuenta lo manifestado por la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol en el trámite de esta acción. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Folio 8 Sentencia T-540/2004. PAGE 2