República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4653-2014 Radicación N° 73062 Aprobado acta N° 105 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual concedió el amparo para el derecho fundamental de petición vulnerado al ciudadano CARLOS ANDRÉS GIL MONSALVE.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano CARLOS ANDRÉS GIL MONSALVE formula acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. En sustento el amparo pretendido, refiere el actor que mediante escrito enviado por la empresa de mensajería Servientrega el 23 de diciembre de 2013 elevó petición ante la entidad accionada, solicitando valoración por parte de la junta médico laboral para que se determine la pérdida de su capacidad laboral, sin que hasta el momento de formulación de la demanda, que lo fue el 3 de marzo de 2014, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento, desconociendo con ello el término que prevé la ley para su resolución. Solicita entonces, se ordene al accionado entregar en forma inmediata una respuesta clara, precisa y completa frente a su petición. II.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, previa aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en tanto advirtió que no se recibió respuesta por parte del demandado, concedió el amparo al derecho de petición del accionante y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a contestar formal y materialmente la solicitud presentada por el actor el 23 de diciembre de 2013.
III. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el Director de Sanidad del Ejército Nacional impugna el fallo de tutela, deprecando la revocatoria íntegra del amparo concedido, en tanto informa que en cumplimiento de la orden judicial emitida procede a demostrar que frente al derecho de petición elevado por el accionante, se proyectó respuesta por medio de la cual se solicita la valoración de CARLOS ANDRÉS GIL MONSALVE por parte de la junta médico laboral, contestación que fue remitida a la dirección de residencia del peticionario.
De otra parte, peticiona la nulidad de todo lo actuado por haberse surtido el trámite constitucional con violación al debido proceso. Lo anterior, por cuanto afirma que esa Dirección apenas conoció de la actuación constitucional el 27 de marzo de 2014, cuando fue notificada del fallo de tutela de fecha 20 de marzo último, habiéndose omitido la notificación formal de que en su contra se adelantaba demanda de tutela, coartándosele así la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. Cuestión previa.
En el escrito de impugnación el Director de Sanidad del Ejército Nacional depreca la nulidad de lo actuado, aduciendo para ello que no se le notificó formalmente la iniciación del trámite constitucional. Al respecto, las diligencias informan que mediante oficio No. 3447-0 de fecha 11 de marzo de 2014, la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal notificó a la Dirección del Ejercicio Nacional con sede en la ciudad de Bogotá, el auto que admitió la demanda de tutela, comunicación que se remitió vía fax en la misma fecha, la cual se acompaña del respectivo reporte donde se indica que la trasmisión del documento se surtió con éxito, evidenciándose con ello que el trámite de notificación frente a la parte accionada se cumplió a cabalidad.
De acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra justificación para acceder a invalidar lo actuado y, procederá entonces a considerar los argumentos de la impugnación que de manera subsidiaria formuló la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Cuestión de fondo. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ahora bien, en relación con el derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En efecto, tal como se deriva de los elementos de prueba allegados a este trámite, habiendo superado en forma amplia el servidor accionado el término de 15 días señalado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, para pronunciarse sobre la petición elevada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GIL MONSALVE, sin que se haya ofrecido respuesta alguna, no queda duda que se ha presentado vulneración del derecho fundamental de petición que le asiste al accionante.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, habida consideración que solo con ocasión de la presente actuación y particularmente, en virtud del amparo concedido por el juez constitucional de primer grado, el accionado procedió a remitirle al actor el oficio que contiene la respuesta ofrecida a su solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2