Micelio
STP4652-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI: 11001020400020260053300 N.I.: 153067 Tutela primera instancia A/ Jaime Andrés Gómez Real GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4652-2026 Radicación N° 153067 Acta No. 064 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida Jaime Andrés Gómez Real, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. El trámite se hizo extensivo al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué –Picaleña-.

Igualmente, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué, así como las partes e intervinientes del proceso penal 110016000000202102134. LA DEMANDA De conformidad con la información aportada a la actuación y consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1.

En contra de Jaime Andrés Gómez Real se adelantaron tres procesos penales, los cuales concluyeron con sentencia condenatoria de la siguiente manera: i) Radicado 11001600000020210213400 / Hechos ocurridos desde agosto de 2019 a septiembre de 2020. El 3 de junio de 2022, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena principal de 22 años y 1 mes de prisión, como responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. ii) Radicado 1100161000020220003700 / Hechos ocurridos desde el 1º de octubre de 2020 hasta el 27 de julio de 2021: El 27 de junio de 2023, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 13 años de prisión, por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir.

No le concedió subrogados. iii) Radicado 73449609912520190125800 / hechos ocurridos el 25 de octubre de 2019: El 13 de octubre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima), lo condenó a 24 meses de prisión por el delito de tráfico de moneda falsificada. Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena del artículo 63 del C.P. Le fijó un periodo de prueba por el mismo término de la condena impuesta.

El condenado prestó caución juratoria y suscribió el acta de compromiso el 26 de octubre de 2022. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué tiene cargo la vigilancia de la pena impuesta en el proceso con radicado 100161000020220003700. 3. El 19 de abril de 2024, el Juzgado vigía resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas en los procesos 11001600000020210213400 y 1100161000020220003700.

Por lo tanto, fijó una pena acumulada de 32 años y 5 meses de prisión. En el mismo auto, negó la acumulación con el proceso 73449609912520190125800, con el argumento de que en él se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no existe evidencia que haya sido revocada. 4. Jaime Andrés Gómez Real interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra de aquella decisión. El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado de Ejecución no repuso su proveído y concedió la alzada. 5.

El 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. El sentenciado recurrió esa determinación. 6. Jaime Andrés Gómez Real, actualmente recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad -Coiba -Picaleña de Ibagué, afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, y pese al trascurso del tiempo, el Tribunal no había resuelto el recurso de reposición, a fin contar con una decisión final y ejercer las actuaciones posteriores.

Por ese motivo promovió la presente acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó que se le brinde una pronta decisión. RESPUESTAS 1.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó un recuento de las diligencias a su cargo. Afirmó que el recurso que refiere el accionante fue radicado directamente ante el Tribunal y no por intermedio de esa oficina. Por lo tanto, no tiene responsabilidad sobre el asunto ni ha vulnerado derechos fundamentales. 2.

La Fiscal 565 Seccional con funciones de jefe de la Unidad de Peculado Culposo de Bogotá refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuya razón solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 3. El Complejo Carcelario y Penitenciario “Coiba” – Picaleña de Ibagué argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Además, no goza de facultades para atender los requerimientos que plantea en esta sede. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué aseguró que en providencia aprobada mediante acta No. 1202 del 22 de septiembre de 2025 resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por Gómez Real frente al auto del 11 de agosto de ese año, por medio del cual había declarado desierto el recurso de apelación contra la decisión que resolvió lo concerniente a la acumulación jurídica de penas.

Por lo tanto, solicitó negar la tutela ante la ausencia de vulneración de derechos. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales de Jaime Andrés Gómez Real. 4. Del caso concreto. De acuerdo con la información obrante en la actuación, la Sala anticipa que negará la protección invocada por Jaime Andrés Gómez Real por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

El actor manifestó que la Sala Penal del tribunal Superior de Ibagué vulneró sus derechos superiores porque, afirmó, no resolvió el recurso de reposición que interpuso desde el 19 de agosto de 2025, en contra del auto del 11 de agosto de esa anualidad. Por su parte, esa autoridad judicial acreditó ante esta sede que, el 22 de septiembre de 2025, desató tal recurso en los siguientes términos: Adicionalmente, el Tribunal aportó constancia de la notificación de ese proveído al interesado, por conducto del centro carcelario en el que él permanece: Con este panorama, bien puede concluirse que, la resolución del recurso de reposición radicado el 19 de agosto de 2025 -aspecto pretendido con la acción constitucional- se realizó el 22 de septiembre de ese año. Esto es, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela -23 de febrero del año en curso.

Tal circunstancia ostenta suma importancia, por cuanto descarta que la autoridad judicial hubiese vulnerado los derechos fundamentales reclamados. Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional[footnoteRef:1]: [1: CC T-130 de 2024.] [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…).

Consecuente con lo anterior, no hay lugar a predicar la vulneración de los derechos fundamentales de Jaime Andrés Gómez Real. Por lo tanto, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Jaime Andrés Gómez Real.

SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2